SAP Guadalajara 106/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2011
Fecha17 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00106/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 71/2011

Procedimiento de Origen: VERBAL 1661/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Abogado: MARGARITA SAN ANTONIO QUIROS

APELADO: Rosa

Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: ADELAIDA MARTA RODRÍGUEZ ROBLES

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 107/11

En Guadalajara, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 1661/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 71/11, en los que aparece como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO asistido por la Letrada Dª MARGARITA SAN ANTONIO QUIROS, y como parte apelada, Rosa, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, asistida por la Letrada Dª ADELAIDA MARTA RODRIGUEZ ROBLES, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz en el nombre y representación de Dª Rosa, frente a Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, debo declarar y declaro resuelto el coantrato de seguro de Automóvil suscrito entre la actora y la demandada con efectos de fecha 24 de septiembre de dos mil cinco, es decir a la fecha de su vencimiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de obligación de pago por la tomadora de la prima correspondiente al periodo 2005-2006, desestimando en lo demás la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 17 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Delimitación del objeto del proceso en la instancia. En la demanda rectora de la litis se interesaba por la parte actora se declarara resuelto el contrato de seguro de automóvil suscrito con la entidad demandada desde fecha 24 de septiembre del año 2.005 o lo que es lo mismo- dice la demandante-, la no vigencia del contrato de seguro durante el período comprendido entre el 24 de septiembre del año 2.005 y el 24 de septiembre del año

2.006. También, que se declarara la no obligación de pago de la prima correspondiente al período 2.005-2.006 y la invalidez por tanto de cualquier cesión de crédito respecto al pago de dicha prima. La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda en los términos que más adelante se expresarán alzándose frente a dicho pronunciamiento la parte demandada a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el enunciado de error en la apreciación de la prueba, sostiene la recurrente, citando el artículo 22 de la LCS, que el asegurado debe cumplir imperativamente lo señalado en dicho precepto y notificar a la aseguradora con dos meses de antelación a la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito y si bien es cierto, sigue diciendo la apelante, que se ha admitido que la comunicación tenga lugar verbalmente, no obra en las actuaciones elemento de prueba alguno que acredite que la demandada cumplió la obligación legalmente impuesta procediendo en su consecuencia la desestimación de la demanda.

El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro - SAP de Burgos de fecha 8 de febrero del año 2.010 - dispone: "La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida". Como dijo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1993 el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (por aplicación del art. 2 de la misma Ley ) cuyo cumplimiento únicamente puede obviarse a través del consentimiento o admisión de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el art. 1256 del Código Civil . La STS de 4 de Junio de 2004 reitera la imperatividad del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal de 9 de Diciembre de 1993 suaviza la exigencia legal de la notificación escrita, al decir: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre, que al ser una declaración de voluntad recepticia fuera conocida en tiempo por la Aseguradora".

Ahora bien la prueba de la notificación, verbal o escrita, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) corresponderá a quien afirme haberla realizado. Dicho precepto, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,...

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