SAP Cáceres 179/2011, 16 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 179/2011 |
Fecha | 16 Mayo 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00179/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10148 41 2 2010 0207799
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000329 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000360 /2010
RECURRENTE: Obdulio
Procurador/a: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Letrado/a: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
RECURRIDO/A: Alvaro
Procurador/a:
Letrado/a: VIRGINIA ROMERO PINTO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000329 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 179 - 2011
En Cáceres, a dieciséis de mayo de dos mil once.
El Istmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PEREZ APARICIO de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 329/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 360/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia, por una falta de INJURIAS O VEJACIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Obdulio, como apelado Alvaro .
S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 3-2-11, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Son hechos probados que el día 6-10-10, sobre las 20:00 horas, en el transcurso de la celebración de una Comisión Informativa Permanente de Cuentas, Economía y Hacienda en el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, D. Obdulio, dijo a
D. Alvaro, concejal del Ayuntamiento, "tirano, disfrazado de demócrata, mala persona, cobarde, aquí huele mal como a podrido", haciendo ademán de empujar la mesa.
FALLO: "CONDE NO a D. Obdulio, como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.2º del C.Penal
, con una pena de MULTA DE VEINTE DIAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, EN TOTAL (240 euros en total), así como al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas por estas actuaciones. El incumplimiento por D. Obdulio de la obligación de pago de las multas que le han sido impuestas le generará una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Obdulio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 3 DE MAYO.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El denunciado, alcalde de Jaraíz de la Vera. Interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal al declararse acreditado que, en el transcurso de la celebración de una Comisión Informativa Permanente de Cuentas, Economía y Hacienda de dicha Corporación, profirió contra el denunciante, concejal de la misma, las expresiones "tirano disfrazado de demócrata, mala persona, cobarde, aquí huele mal, como a podrido". Solicita su absolución alegando que no existe prueba suficiente de la realidad de aquellos insultos y que, aún de ser ciertos, en el ámbito en el que se produjeron los hechos no han de tener consecuencias en el orden penal. Subsidiariamente alega la infracción del principio acusatorio toda vez que la pena impuesta (multa de 20 días) supera la petición que la acusación realizó por dicha infracción (multa de 10 días).
Por lo que atañe a la prueba, ninguna tacha puede ponerse a los argumentos que la juzgadora de instancia plasma en el fundamento jurídico tercero de su sentencia en relación con la valoración que realizó de unas declaraciones prestadas con garantías de inmediación, argumentos sobre los que se sustenta el relato de hechos probados, y que no se limitan a la convicción alcanzada por la declaración del denunciante y de dos testigos presenciales (independientemente de que éstos sean o no de su grupo político) sino que aparece corroborada además por las manifestaciones del Secretario de aquella Comisión que si bien, a diferencia de los testigos, no concretó las expresiones insultantes que se declaran probadas (salvo la de "aquí huele mal", que sí escuchó), tampoco excluyó que pudieran haberse proferido, y que corroboró la existencia y entidad de aquel incidente, manifestando que los concejales se hablaban a voces, descalificándose, que hubo una discusión acalorada, y que el nerviosismo del denunciado era tal que movía la mesa, circunstancias en las que tienen natural encaje unas expresiones como las expuestas por los testigos y recogidas por el juzgador de instancia. Debe, en consecuencia, mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el equilibrio entre el derecho al honor de quienes se dedican a una actividad pública, especialmente a la actividad política en un régimen democrático, y el derecho a expresar libremente opiniones y, por ello no resulta preciso transcribirla en esta resolución, pero de esa doctrina no resulta ni un derecho absoluto a la difamación por parte del rival político ni, correlativamente, la inexistencia en el personaje público de un reducto de su honor susceptible de protección penal. Sobre la línea divisoria entre la libertad de expresión en el ámbito de la política y el derecho al honor de un político el Juzgador de apelación únicamente va a recordar la doctrina que, sobre esta cuestión, ha sentado el Tribunal Constitucional: "La constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto, es decir, de aquellas expresiones absolutamente vejatorias que dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o afirmaciones de que se trate". "El que las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, se hallen sometidas a la critica en un estado...
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