STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 383/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 254/2005, en materia de responsabilidad solidaria.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la entidad MAQUINARIA, ORDENADORES, PESAJE Y EXTENSOMETRÍA (MOPEX) S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dentro del procedimiento ejecutivo seguido contra la entidad Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. (MOBBA), deudor de la Hacienda Pública, con fecha 8 de febrero de 1999 se notificó a la sociedad MOPEX la diligencia de embargo nº 089823021466D por la que se ordenaba el embargo de los créditos que pudiera tener con la empresa deudora derivados de sus relaciones comerciales hasta cubrir un importe de 220.171.361 ptas. (1.323.256,53 €).

En fecha 14 de febrero de 1999 el administrador de la sociedad indicó que el saldo era de 0 ptas.

Requerida la sociedad Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. respecto de su relación con MOPEX, aportó fotocopia de un contrato de ejecución de obra de fecha 1 de enero de 1997 firmado por ambas sociedades en el que se estipulaba el montaje por parte de Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. de básculas y balanzas de MOPEX, facturando según baremo establecido para cada producto, entregando MOPEX las materias y componentes necesarios para tal fabricación. Derivados de tal relación comercial Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. aportó facturas correspondientes de todos los trabajos realizados para MOPEX que tenían un tracto mensual, fechándose en el primer día de cada mes desde el comienzo de la vigencia del contrato hasta el momento del requerimiento efectuado por la Dependencia.

Requerida en fecha 14 de diciembre de 1999 la sociedad MOPEX respecto de su relación con Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L., aportaba copia del ya citado contrato de ejecución de obra firmado el 1 de enero de 1997, copia de las facturas emitidas por Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. coincidentes en todo con las que ésta había aportado y justificantes de los pagos realizados en contraprestación de las citadas facturas.

De los datos obrantes en poder de la Administración se deducía que dentro de la relación de clientes de Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. MOPEX representaba el total de la facturación.

Dentro de la documentación aportada por ambas sociedades constaba factura de 31 de enero de 1999 emitida por Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. a MOPEX. Dicha factura reflejaba un pendiente de 15.318.131 ptas. (92.063,82 €) IVA incluido. La siguiente factura había sido emitida el 28 de febrero de 1999.

Durante el mes de febrero de 1999, vigente la factura emitida el 31 de enero de 1999, fueron realizados los siguientes abonos de MOPEX a Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. que se citan junto con su fecha de entrega:

  1. 4-2-99 600.000 talón 8.292726

  2. 8-2-99 150.000 talón 8.292.731

  3. 8-2-99 200.000 talón 8.292.730

  4. 9-2-99 600.000 talón 8.292.735

  5. 11-2-99 700.000 talón 4.820.698

  6. 12-2-99 1.000.000 talón 8.292.738

  7. 17-2-99 800.000 talón 2.546.327

  8. 17-2-99 525.000 talón 2.546.329

  9. 17-2-99 500.000 transferencia

  10. 25-2-99 9.535.000 talón 2.546.337

  11. 26-2-99 400.000 talón 8.292.746

Total 15.010.000 ptas. (90.211,92 €).

A la vista de lo expuesto la Dependencia de Recaudación inició un procedimiento de derivación de responsabilidad por incumplimiento de la orden de embargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley General Tributaria .

Con fecha 24 de noviembre de 1999 se comunicó a la entidad MOPEX que la responsabilidad en que podría 'haber incurrido por los citados hechos se hallaba legalmente recogida en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria que establecía la responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar a los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo y los que con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

La citada entidad presentó escrito de alegaciones ratificando la situación de saldo negativo a favor de Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. en el momento de la recepción de la diligencia de embargo, no aportando otros documentos distintos de los ya existentes en el expediente.

Requerido el oportuno trámite de audiencia en fecha 27 de febrero de 2000, la entidad presentó nuevo escrito de alegaciones insistiendo en el saldo negativo en la fecha del embargo manifestando que los sucesivos pagos se efectuaban a cuenta de la factura siguiente emitida en fecha 28 de febrero de 1999 y no la vigente en el momento del embargo.

A la vista de las alegaciones efectuadas y de los antecedentes obrantes en el expediente la Dependencia de Recaudación consideró que MOPEX había incumplido la obligación de realizar un ingreso de 14.718.131 ptas. (88.457,75 €), cantidad que resultaba de la diferencia entre el crédito que Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. tenía sobre la citada sociedad, 15.318.131 ptas. (92.063,82 €), y los pagos realizados con anterioridad a la recepción de la diligencia de embargo de créditos en fecha 8 de febrero de 1999 (un solo pago de 600.000 ptas. realizado en fecha 4 de febrero de 1999). Por todo ello, acordó declarar responsable solidaria del pago de la deuda tributaria contraída por la empresa Montajes de Básculas y Balanzas S.C.C.L. hasta el importe antes mencionado a MOPEX en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.5.c) de la Ley General Tributaria .

Dicho acto consta notificado en fecha 5 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

En fecha 20 de septiembre de 2000 la entidad MAQUINARIA, ORDENADORES, PESAJE Y EXTENSOMETRÍA S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña contra el mencionado acuerdo manifestando: que en fecha 16 de febrero de 2000 se había presentado la reclamación económico administrativa 2656/00 contra el "acuerdo de ejecución de fallo" de fecha 14 de enero de 2000 dictado por la Dependencia de Recaudación por el que se confirmaba la diligencia de embargo de créditos de Montaje de Básculas y Balanzas S.C.C.L. con respecto a MOPEX y contra el requerimiento de fecha 3 de noviembre de 1999 por el que se declaraban embargados los créditos o cantidades que MOPEX venía obligada a entregar a Montaje de Básculas y Balanzas S.C.C.L. en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que ambas partes habían firmado en fecha 1 de enero de 1997 hasta cubrir el importe de los débitos; que por razones de claridad y de economía procesal la referida reclamación debería acumularse a la que se interponía contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria; que la relación entre MOPEX cooperativa de trabajo asociado Montaje de Básculas y Balanzas S.C.C.L. provenía del año 1997 y se regulaba por un contrato de ejecución de obra con aprovisionamiento de materiales y no por un contrato de arrendamiento de servicios, como se decía en el acuerdo impugnado; que Montaje de Básculas y Balanzas S.C.C.L., ante la imposibilidad de comprar los suministros necesarios para manufacturar la maquinaria que antes fabricaban y con el fin de no perder sus puestos de trabajo las personas que trabajaban en dicha cooperativa, propuso a MOPEX trabajarle a maquila con aprovisionamiento de materiales, lo que fue aceptado con las condiciones que se especificaban en el contrato del que ya había tenido conocimiento la Dependencia de Recaudación; que la diferencia entre una clase u otra de contrato era sustancial precisando la doctrina y la jurisprudencia que en el contrato de obra o maquila el contratista debe al comitente el resultado y en el arrendamiento de servicios debe la actividad; también el factor riesgo diferenciaba a ambas figuras jurídicas ya que en el contrato de obra el riesgo y el buen fin de la obra lo asume quien se obliga al resultado mientras que en el de arrendamiento de servicios el obligado a su actividad no asumía el riesgo del resultado con tal de que actuase con la diligencia media exigible; que la reclamante no tenía establecido con la cooperativa contrato de arrendamiento de servicios y dada la inexistencia de tal contrato resultaba imposible retener a favor de la Hacienda Pública o embargar cantidad alguna que pudiera derivar del mismo y también resultaba imposible embargar cantidad alguna derivada del contrato existente porque todo lo entregado a la cooperativa a cuenta de la obra era propiedad de MOPEX y por tanto resultaba imposible embargar lo que no pertenecía a la cooperativa Montaje de Básculas y Balanzas, S.C.C.L; que en fecha 8 de febrero de 1999 no existía crédito alguno ya que la factura de 31 de enero de 1999 por importe de 15.318.131 ptas. estaba cancelada por pagos anticipados según se detallaba; que los pagos efectuados a la cooperativa eran siempre pagos anticipados para que pudiera trabajar por lo que ésta siempre estaba en situación de deudora y no de acreedora, así la factura 10343 de 31 de enero de 1999 quedaba compensada por los abonos o anticipos efectuados durante el mes de enero de 1999 y la factura 10722 de 28 de febrero de 1999 quedaba compensada por todos los abonos o anticipos efectuados durante el mes de febrero de 1999.

En fecha 9 de febrero de 2001, en el trámite de alegaciones, la recurrente señaló que en los folios 372 al 375 del expediente constaba el contrato que regulaba las relaciones entre las dos empresas y en los folios 361 a 538 constaban los documentos entregados por la reclamante a Dependencia de Recaudación, precisando que se ratificaba en todo lo alegado al quedar demostrado que la empresa no podía ser considerada como responsable de los hechos que se le imputaban.

El TEAR de Cataluña, en su reunión de 22 de diciembre de 2001, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de declaración de responsabilidad solidaria.

TERCERO

El acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de diciembre de 2001 fue recurrido por la entidad MOPEX ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo resuelto el recurso por su Sección Primera en sentencia núm. 1282, de 19 de diciembre de 2008 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 254/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de 19 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , notificada el 23 de enero de 2009, la Abogacía del Estado de Barcelona interpuso el 27 de enero siguiente recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo".

El Abogado del Estado hacía notar en su recurso, en el párrafo segundo de su alegación segunda, que "acompaña al presente escrito copia simple de las sentencias, citadas en el presente escrito, habiéndose solicitado la petición de la copia certificada a la Abogacía del Estado en la Región de Murcia, servicio jurídico competente".

Con el escrito de interposición del recurso el Abogado del Estado acompañaba copia simple de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 295/1996, de 15 de mayo y 508/2003, de 23 de julio . También acompañaba copia del mensaje informático dirigido el lunes 26 de enero de 2009 a la Abogacía del Estado en Murcia rogando que ésta última solicitase de la Sala de lo Contencioso de Murcia certificación de las sentencias 295/1996, de 15 de mayo, recaída en el recurso 2086/1995 , y 508/2003, de 23 de julio, dictada en el recurso 912/2000 , con expresión de su firmeza.

En Providencia de 19 de febrero de 2009, y con carácter previo a resolver sobre la interposición de la casación, la Sala de la Jurisdicción de Cataluña acordó, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 97.4 de la LJCA , oír a ambas partes sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina consistente en la falta de justificación documental que acreditase la solicitud dirigida a la Sala sentenciadora, o sea, la certificación literal de la sentencia de contraste en la que la parte fundamentase su derecho.

Oídas las partes, la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de Cataluña dictó Auto el 9 de junio de 2009 en el que acordó admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición al recurso.

Formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso y elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida razona que la orden de embargo trae causa de un procedimiento de cobro de las deudas tributarias de aquella sociedad con la que la recurrente mantenía relaciones comerciales, considerándose por la Administración que tras la notificación de la orden, la recurrente realizó diversas entregas de dinero en pago de crédito que la deudora tributaria ostentaba. Por la recurrente se alega que los pagos no eran para satisfacción de deuda alguna sino a cuenta y como adelanto del precio de un arrendamiento de obra que se había de entregar y facturar a final de mes, de manera que cuando se notificó el embargo no existía crédito alguno a favor de la apremiada y sí por el contrario su situación era de deudora.

De acuerdo con el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990; actualmente, en el mismo sentido, artículo 81 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ), la práctica de la diligencia de embargo de crédito y su notificación implican la definitiva afectación del mismo al pago de la deuda tributaria, distinguiéndose según el crédito embargado estuviere vencido o no, de manera que, en cualquier caso, "el pago efectuado al deudor no tendrá carácter liberatorio", según reza el propio artículo 122 y que, concuerda, conceptualmente, con el artículo 1165 del Código civil .

En efecto, el citado artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , en lo que aquí interesa, dispone:

"Artículo 122. Embargo de otros créditos y derechos

  1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

  1. Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulte solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro su importe hasta el límite de la cantidad adeudada".

    Con este embargo de créditos se involucra en la recaudación a terceros, que pueden mantener relaciones de muy diverso tipo con el deudor de la Hacienda Pública. En todo caso, son bien problemáticos los efectos del eventual incumplimiento por el tercero, deudor del apremiado, de la orden de embargo:

  2. Si el tercero hace pago al apremiado, el efecto viene previsto en el propio artículo 122: tal pago carecerá de poder liberatorio. Es el mismo efecto predicado en el artículo 1165 del Código civil : no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado la retención de la deuda.

  3. Si el terceto no satisface la deuda al apremiado, el único efecto ha de consistir en que la Hacienda Pública embargante queda subrogada en la posición del acreedor ( artículo 1111 del Código civil ).

    A partir de ahí, el procedimiento a seguir por la Hacienda Pública no podrá ser el administrativo de apremio, porque únicamente el juez competente del orden civil podrá declarar la existencia y exigibilidad del crédito embargado o la carencia de efectos liberatorios del pago. Al existir una controversia ajena a la relación jurídico-tributaria existente entre la Administración y el deudor tributario apremiado, por la intervención del tercero deudor (por relación privada o mercantil) a su vez de tal deudor apremiado, ha de entenderse que existe una patente reserva de jurisdicción, pues existiendo cualquier controversia con terceros la Administración carece de facultades de autotutela y ha de acudir a los Tribunales.

    La misma conclusión se deriva del examen de los artículos 621 , 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que aluden a diversas clases de créditos pecuniarios que el ejecutado pueda tener frente a terceros, entendiendo el concepto de crédito pecuniario en sentido amplio. Pero la misma Ley guarda silencio acerca de la medida de garantía de la traba que se ha de adoptar cuando se embarguen otros créditos pecuniarios que ostente el ejecutado contra terceros, y que sean distintos de los mencionados en los preceptos legales a que se ha hecho referencia (embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos; embargo de intereses, rentas y frutos; embargo de valores e instrumentos financieros). Desde luego, en estos casos la medida de garantía que resulta adecuada para asegurar la efectividad del embargo consiste en ordenar al tercero deudor que retenga a disposición del órgano embargante el importe del crédito embargado. Pero no cabe, según explica la mejor doctrina procesalista, que quepa ordenar al tercero el ingreso del importe del crédito en las cuentas del órgano embargante, sea un Juzgado o un órgano administrativo, ante el silencio legal sobre este punto.

    De todo lo anterior resulta la improcedencia de aplicar al caso enjuiciado el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 131.5.b) de la anterior Ley General Tributaria , que se estima incompatible con la mecánica y efectos del embargo de créditos del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación , cuando se trate de créditos distintos de los mencionados en los citados artículos 621 , 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Los efectos del incumplimiento de tal embargo son los que han quedado explicados: falta de carácter liberatorio del pago del crédito y subrogación en los derechos del acreedor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado recurrente considera que en este caso se da la identidad de situaciones pues en las actuaciones y en las sentencias traídas de contraste, la Agencia Tributaria declara responsable solidario del pago del impuesto a entidad acreedora del deudor tributario que, notificada de la orden de embargo, paga sin embargo a su deudor.

La responsabilidad solidaria se funda en el artículo 131.5 de la antigua Ley General Tributaria y 122 del Reglamento General de Recaudación .

Pero las soluciones dadas al caso por la sentencia recurrida y por las sentencias aportadas de contraste son distintas.

En las presentes actuaciones, la Administración Tributaria notificó a la entidad MAQUINARIA, ORDENADORES, PESAJE Y EXTENSOMETRÍA S.A., en 8 de febrero de 1999, diligencia de embargo de los créditos que esta sociedad tuviera con la deudora tributaria, --la cooperativa MONTAJES DE BÁSCULAS Y BALANZAS S.C.C.L.- advirtiéndole de la obligación de retener y entregar cuantas cantidades debiera satisfacer al deudor. Ello no obstante, con posterioridad, procedió la parte aquí recurrida a realizar una serie de pagos al deudor tributario a lo largo del mes de febrero. Tal proceder, es según la Sala, contrario a Derecho, habida cuenta de que no se puede obligar al tercero a ingresar a favor de la Hacienda Pública, si bien no es ésta propiamente, sino la retención y comunicación, la solución propugnada por la Agencia.

En las sentencias de contraste, la Administración Tributaria había notificado al banco en que tenía sus cuentas el deudor tributario el embargo de los saldos de las mismas, exigiendo su ingreso en el Tesoro Público. Las entidades financieras se declaran responsables solidarias y esta solidaridad conforme a Derecho por el Tribunal Superior.

TERCERO

En la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Abogacía del Estado se señalan dos sentencias de contraste que, en su opinión, contradicen la sentencia recurrida y que son: 1ª. La sentencia nº 295/1996, de 15 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia . 2ª. La sentencia nº 508/2003, de 23 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Es de advertir que la Abogacía del Estado, en escrito de fecha 5 de marzo de 2009, señala que se aporta testimonio y firmeza de las dos sentencia citadas, pero en realidad únicamente se aporta testimonio y firmeza de la sentencia 295/1996, de 15 de mayo , por lo que, en pura lógica, sólo se tendría que examinar la indicada para ver si entra en contradicción con la recurrida; pero con el fin de otorgar la mayor tutela judicial posible se analizará también la sentencia de la que no se aporta testimonio ni firmeza porque tanto una como otra se refieren a hechos y fundamentos de derecho totalmente diferentes de los que se juzgan en la sentencia recurrida.

  1. En la sentencia citada de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala Contencioso--Administrativo) nº 295/1996, de 15 de Mayo , el supuesto de hecho contemplado es el siguiente: una entidad bancaria ((Banco de Murcia S.A.) no cumplió la orden de la Administración Tributaria de embargar una cuenta de un cliente y permitió que éste cancelara la cuenta en fecha posterior al requerimiento y por dicha razón se declara la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria, aplicando el artículo 131.4 de la Ley General Tributaria .

    El hecho fue que el Banco de Murcia S.A. era depositario de una cantidad de dinero de un contribuyente deudor de la Administración Tributaria. Esta Administración notificó al banco en fecha 14 de marzo de 1989 el embargo de la cuenta de un cliente-deudor y la entidad bancaria contestó que no podía cumplir la orden de embargo "por ignorar el número de la cuenta y su existencia ya que al tratarse de una imposición a plazo fijo del Plan Presente y Futuro era controlada por los servicios centrales del Banco".

    Pocas semanas después de recibir la notificación de embargo, concretamente el 25 de mayo de 1989, el cliente-deudor tributario canceló la cuenta sin impedirlo la entidad bancaria.

    El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró al Banco responsable solidario con fundamento en el artículo 131.4 L.G.T . al considerar que la entidad bancaria no cumplió con su obligación de colaborar al no poner los medios que tenia a su alcance para que la cuenta fuese embargada y posteriormente permitir que la misma fuese cancelada por el deudor-tributario.

  2. En la sentencia citada de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala Contencioso- administrativo) n° 508/2003, de 23 de julio , el supuesto de hecho contemplado es el siguiente: una entidad bancaria no cumplió la orden de embargar el saldo de una cuenta corriente alegando preferencia en el cobro por estar la cuenta a plazo fijo y pignorada y además colaboró y consintió el levantamiento del bien embargado a su vencimiento. La Agencia Tributaria declaró la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria con fundamento en el artículo 131.5 LGT y la sentencia citada consideró ajustada a Derecho dicha decisión.

    En esta segunda sentencia citada la Agencia Tributaria dirigió orden de embargo de un depósito bancario al Banco de Murcia S.A., que concretamente ascendía a un saldo de 2 millones de pesetas y que existía en una cuenta cuyo titular era deudor tributario. Por el Banco no se atendió el requerimiento de la Agencia Tributaria so pretexto de que la imposición a plazo fijo estaba pignorada.

    Ante esta respuesta la Administración pidió ampliación de información, que una vez facilitada, por acuerdo de 14 de enero de 1997 se reiteró lo dispuesto en la orden de embargo, pero con exigencia de ingreso del saldo en el Tesoro Público, ya que en el tiempo transcurrido se había producido el levantamiento de la imposición a plazo (en concreto el día 13 de enero de 1997). Este requerimiento fue desatendido, lo que motivó la incoación de procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria del Banco.

    El Banco de Murcia alegó que tenía preferencia para el cobro del crédito por aplicación del artículo 1.922 del Código Civil pero tal alegación no fue estimada por el Tribunal Superior argumentando que si el Banco pretendía tener preferencia para el cobro sobre el saldo embargado debía haber acudido al procedimiento de tercería previsto en el artículo 136 LGT y en éste haber discutido su preferencia. Al no haber actuado así se consideró que el Banco fue culpable de incumplir la orden de embargo y por ello se le consideró responsable solidario de la deuda reclamada.

  3. En el supuesto de hecho analizado en la sentencia recurrida, hay que distinguir:

    1. El contrato de ejecución de obra con entrega de materiales ( art. 1588 y concordantes del Código Civil ) existente entre la recurrente MOPEX S.A. (declarada responsable subsidiaria) y la cooperativa MOBBA, empresa ésta deudora de la Agencia Tributaria y cuyos bienes fueron objeto de embargo.

      Según está acreditado en el expediente administrativo MOPEX S.A. tenía relaciones comerciales con la sociedad cooperativa MOBBA.

      La actividad principal de la cooperativa MOBBA era fabricar aparatos de pesaje para la hostelería y tiendas de alimentación.

      La cooperativa MOBBA tenía acumulada una elevada deuda con la Hacienda Pública que no podía pagar y, como consecuencia de los problemas económicos mencionados, a partir del año 1997 la cooperativa MOBBA no pudo seguir fabricando por su cuenta.

    2. Actividad de la empresa MOPEX, relación jurídica de contrato de ejecución de obra con la sociedad cooperativa MOBBA y operativa funcional y contable entre ambas sociedades.

      MOPEX se dedica a la venta y comercialización de aparatos para la industria de la alimentación y hostelería, principalmente balanzas de pesaje y cortadoras de carnes y fiambres. Estos aparatos los compraba a la cooperativa MOBBA mientras esta cooperativa los fabricaba.

      Cuando la cooperativa MOBBA ya no pudo fabricar aparatos por dificultades económicas y hasta que cerró se dedicó a trabajar bajo la formula conocida vulgarmente como "maquila", que técnicamente equivalía al contrato de ejecución de obra con suministro de todos los materiales por el dueño de la obra, regulado en el artículo 1588 y concordantes del Código Civil .

      En el caso concreto que nos ocupa la cooperativa MOBBA firmó en 1 de enero de 1997 un contrato denominado "de ejecución de obra o maquila" con MOPEX que es el que está incorporado al expediente administrativo en los folios 373 al 375. En virtud de dicho contrato MOPEX (dueña de la obra) entregaba a MOBBA (contratista) mensualmente y por adelantado los componentes, piezas y elementos necesarios para ensamblar las máquinas encargadas y el dinero para comprar lo que fuese necesario a tal fin y para pagar los salarios de los socios-trabajadores.

      La operativa funcional y contable entre la sociedad cooperativa MOBBA y la demandante MOPEX se centraba en estos dos principios básicos:

      Cada mes MOPEX hacía varias entregas anticipadas de dinero a la cooperativa MOBBA para que ésta se proveyese de lo necesario para "ejecutar la obra encargada" que se detallaba anticipadamente según una planificación que MOPEX daba periódicamente a la contratista o ejecutante de la obra.

      Al final del mes MOBBA hacía una factura a MOPEX por el importe de la ejecución de la obra, cuyo importe se compensaba con las entregas anticipadas que se habían hecho.

    3. En el proceso ejecutivo tramitado por la Unidad Regional de Recaudación Ejecutiva para cobrar la referida deuda tributaria se dirigió diligencia de embargo a MOPEX, que le fue notificada en fecha 8 de febrero de 1999, requiriéndole para que no abonase los créditos pendientes de pagar a MOBBA y los pusiese a disposición de la Agencia Tributaria.

      MOPEX contestó a la Agencia Tributaria que no tenía créditos pendientes de abonar a MOBBA en fecha 8 de febrero de 1999, a la vez que explicó las razones y aportó los documentos que justificaban la contestación dada.

      La Agencia Tributaria consideró que MOPEX incumplió la orden de embargo y dictó un acuerdo de responsabilidad solidaria por la cantidad de 14.718.131 ptas. al estimar que las cantidades entregadas por la demandante a MOBBA desde el 8 al 18 de febrero de 1999 fueron indebidas.

      Expuestos los hechos anteriores, resultan evidentes las diferencias con los hechos de las sentencias de contraste y la explicación por la que la sentencia recurrida dice en el Fundamento Primero lo siguiente: ... "la orden de embargo traía causa de un procedimiento de cobro de las deudas tributarias de aquella sociedad con la que la recurrente mantenía relaciones comerciales, considerándose por la Administración que tras la notificación de la orden de embargo, la recurrente realizó diversas entregas de dinero en pago de crédito que la deudora tributaria ostentaba. Por la recurrente se alega que los pagos no eran para satisfacción de deuda alguna sino a cuenta y como adelanto del precio de un arrendamiento de obra que se había de entregar y facturar a final de mes, de manera que cuando se notificó el embargo no existía crédito alguno a favor de la apremiada y sí por el contrario su situación era de deudora".

      En resumen: son totalmente distintos los hechos analizados en la sentencia recurrida en comparación con las sentencias contraste, lo que pone de manifiesto la falta de uno de los requisitos exigidos para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Pero es que, además de que el supuesto de hecho contemplado en las sentencias de contraste nada tiene que ver con la sentencia recurrida, si comparamos los Fundamentos de Derecho aplicados en la sentencia recurrida con los fundamentos utilizados en las sentencias aportadas de contradicción, resulta que también son bien diferentes.

En el Fundamento Segundo de la sentencia se razona que... "existe una reserva de Jurisdicción cuando existe una controversia ajena a la relación jurídico tributaria y únicamente el juez competente del orden civil podrá declarar la existencia y exigibilidad del crédito embargado o la carencia de efectos liberatorios del pago".

En ese mismo Fundamento Segundo de la sentencia recurrida se hace un detallado análisis del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación , en relación con el artículo 1165 del Código Civil y el procedimiento a seguir por la Hacienda Pública, según se trate de embargar créditos mencionados en los artículos 621 , 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos, embargo de intereses, rentas y frutos, embargos de valores e instrumentos financieros) o de otros créditos distintos como es el caso enjuiciado, según se dice expresamente en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se dice expresamente... "De todo anterior resulta la improcedencia de aplicar al caso enjuiciado el supuesto de responsabilidad solidaria revisto en el artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria que se estima incompatible con la mecánica y efectos del embargo de créditos del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación cuando se trate de créditos distintos de los mencionados en los citados artículos 621 , 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se ve, tampoco se produce la obligada identidad entre los fundamentos jurídicos aplicados en la sentencia recurrida y las señaladas de contraste (según se ha visto el art. 131.4 en una y el 131.5 en la otra) y por lo tanto no se dan los requisitos necesarios para admitir el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

QUINTO

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado no puede ser admitido porque para que puedan tener efectos casacionales las sentencias alegadas como incompatibles han de ser realmente contradictorias con la recurrida; solo en este caso, el Tribunal Supremo declarará la doctrina correcta. La inexistencia de las entidades exigidas en la ley constituye un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la casación.

En concepto de costas, las imponemos a la Administración recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de MOPEX pueda exceder de los 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 254/2005 ; con imposición de costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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