STSJ Comunidad de Madrid 501/2011, 20 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2011:6987
Número de Recurso1075/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución501/2011
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00501/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 1075/2009

SENTENCIA Nº 501

Presidente

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados

Don José Arturo Fernández García

Dª María Luaces Díaz de Noriega.

D. Alfredo Roldán Herrero.

En Madrid, a veinte de mayo de 2011.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1075/2006 interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DE ARIDOS (ANEFA), representada por el procurador don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama ; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, tras cumplimentarse los trámites del procedimiento, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando los arts. 3.2.3.1)

3.2.3.c), 3.2.3.d), 3.2.3 .f), 3.2.3.j),3.2.6), 3.2.3 g) 1 y 2, y 3.2.3.i.2), del Decreto 9/2009, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que las mismas efectuaron, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando, en esencia, todas ellas la desestimación del recurso y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011. Dicho señalamiento se suspendió a fin de que la parte recurrente fuera oída sobre la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la demandada. Sustanciado tal trámite, se volvió a señalar para votación y fallo para el día 19 de mayo de 2011, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad arriba expuesta se impugna por medio del presente recurso contenciosoadministrativo el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama. Concretamente insta la anulación de los siguientes artículos de dicho Decreto: 3.2.3.1; 3.2.3.c); 3.2.3.d); 3.2.3.f); 3.2.3.j);3.2.6); 3.2.3 g) 1 y 2; y 3.2.3.i.2).

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de examinar y resolver la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada al amparo del artículo 69,b), en relación con el artículo 45.2,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa(LJCA) por entender que la asociación actora no ha aportado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

La actora, tras la suspensión del día señalado para deliberación, votación y fallo en este recurso, fue oída en relación a tal causa de inadmisibilidad, presentando acuerdo societario de interposición del presente recurso. Por lo tanto, habiéndose subsanado por la actora ese requisito exigido por el artículo 45.2, d) de la LJCA, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Como esta Sala señaló en su sentencia de fecha 11 de junio de 2010( recurso 764/2009 ), precedente de la presente en cuanto que en el recurso causante de la misma también se pretendía la anulación del Plan Rector de Uso y Gestión ( PRUG) del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, en dicho PRUG se establece el marco normativo de su gestión y las normas de utilización del indicado parque regional y de sus diferentes zonificaciones internas de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre

, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ; y en la Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo. El objetivo básico del PRGU, según la Declaración del Parque( art. 16 de la Ley autonómica 6/1994), se traduce en el establecimiento de las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas, en la concreción, en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y de aquellas otras medidas imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas, así como en el establecimiento de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de forma que se adapten a determinadas condiciones de salvaguarda de los valores naturales, y en la fijación de las líneas de trabajo y ayuda que afectan a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.

Contra dicho Plan Rector de Uso y Gestión la actora, asociación de empresarios de áridos, esgrime argumentos formales y sustantivos, a fin de lograr su anulación. Desde ese punto de vista formal, se ataca la validez de su tramitación por entender que no se ha tenido en cuenta informe, estudio o dictamen técnico medioambiental alguno que justifique las importantísimas limitaciones y restricciones que se imponen a las actividades extractivas, estudios geológicos, biológicos, etc.

Con relación a los aspectos sustantivos del PRUG, se indica por dicha parte que ya un informe del Consejo de Estado, respecto al Decreto que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, dictaminó que dicho plan no puede establecer nuevas prohibiciones ni limitaciones para extraer áridos en las zonas D1, D2 y F. Por ello, considera que en la zona D del parque la Ley que lo declara permite la existencia de minas sin restricción alguna ni autorización o restricción, por lo que deben considerarse ilegales algunas de esas limitaciones que se incluye el actual PRGU.

Así, en primer lugar considera que son ilegales los límites establecidos de la superficie de aprovechamiento anual a 250 Hectáreas, o al 15% de la superficie autorizada, o cinco hectáreas por año, según dispone el apartado 3.2.3. c) del PRUG. Igualmente, entiende que es ilegal y no tiene apoyo en la Ley de Minas lo previsto en el apartado 3.2.3 .d), sobre la imposibilidad de aprobar el Plan de Labores si no se hubieran terminado adecuadamente los trabajos de restauración. El establecimiento de franjas de protección generales de 50 metros y relacionadas con la altura de la explotación, son limitaciones no contempladas en la Ley del Parque( apartado . 3.2.3 .f). La vinculación de las plantas de tratamiento a explotaciones en el interior( apartado 3.2.3.j) es un claro exceso reglamentario, sin apoyo en la Ley del Parque. La obligación de realizar medidas compensatorias ( apartado 3.2.6 ) sobrepasa manifiestamente las obligaciones de la explotación concedida, no tiene cobertura legal alguna e infringe el artículo 31.3 de la Constitución Española. El establecimiento de obligaciones de instalar decantadores y piezómetros en las minas( apartado 3.2.3, g) 1 y 2 ) y de instalar decantadores( apartado . 3.2.3.i.2) es un exceso reglamentario( ultra vires). Finalmente, concluye que la obligación impuesta a las explotaciones mineras del parque, de que con carácter a priori toda explotación ha de estar por encima del nivel freático ( apartado 3.2.3.1), y que se pueden establecer en explotaciones concretas con las adecuadas medidas, es una medida que no tiene cobertura en norma expresa legal.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en primer lugar, que el dictamen del Consejo de Estado invocado por la actora se refiere Plan de Ordenación de Recurso Naturales del Parque Regional( PORN) en torno a los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, mientras que lo que se impugna en este recurso es el PRUG de dicho parque, norma distinta y supeditada al...

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