STSJ Castilla y León 1135/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1135/2011
Fecha19 Mayo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01135/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11610

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103137

Procedimiento : DERECHOS FUNDAMENTALES 0002031 /2010

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De CONFEDERACION REGIONAL DE LA C.G.T. DE CASTILLA Y LEON

LETRADO OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ

Contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR

SENTENCIA Nº 1135

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo de la Consejería de Administración Autonómica 96/2010 de 23 de septiembre por el que se garantizan, en el ámbito de sus competencias, el mantenimiento de servicios esenciales para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se prestan por empresas. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez González.

Como demandada: la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Como codemandado: el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de al misma, declare la disconformidad a derecho y la nulidad parcial del Acuerdo 96/2010, de 23 de septiembre, de la Junta de Castilla y león, por el que se garantizan, en el ámbito de sus competencias, el mantenimiento de los servicios esenciales para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se prestan por empresas, y ello por incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el art. 28.2 de la Constitución, anulando todos los servicios mínimos que se han detallado en la fundamentación de esta demanda, y condenando igualmente a la Administración a que proceda a la devolución de todas las cantidades y haberes detraídos a los trabajadores que realizaron la huelga general del día 29 de septiembre de 2010 afectados por el Acuerdo impugnado, reponiendo su alta y sus cotizaciones en la Seguridad Social o en el sistema de previsión social que posean, y asimismo se condene a la Administración a indemnizar al Sindicato recurrente con la cantidad de diez mil euros en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ministerio Fiscal alegó que la demanda debe ser estimada, pues se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la huelga invocado por la parte actora, y que viene regulado en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró concluso el presente recurso y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al igual que sucedía en el recurso 1535/2010, en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero del año en curso y cuyos fundamentos de derecho reproduciremos en todo aquello que resulte atinente, el demandante ejercita una pretensión anulatoria que fundamenta en una contravención al artículo

28.2 de la Constitución de 1978 en la que incurre el Acuerdo autonómico 96/2010 anteriormente mencionado; resultando lo anterior de que tanto en la determinación de lo que son servicios esenciales como en la fijación de mínimos de personal la Comunidad Autónoma ha incumplido su deber de motivar lo uno y lo otro, deber que deriva de la jurisprudencia constitucional y unas sentencias de esta Sala que invoca y transcribe. Dice a tal fin que hace falta una motivación concreta y específica en la determinación de los efectivos de personal precisos, que tampoco existe, y que en todo caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Al margen de esos aspectos generales, el sindicato recurrente se refiere de forma concreta a las dos siguientes cuestiones: a) en relación al punto segundo.a), párrafo segundo, del Acuerdo, que el mismo contiene una previsión aplicable a los centros de trabajo no recogidos en el Anexo en la que se viene a delegar la concreción de los servicios mínimos a la propias empresas afectadas, lo que entiende contraviene el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula el derecho de huelga, así como la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 296/2006, de 11 de octubre ; y b) que los servicios mínimos en un porcentaje del 100% que se fijan para el Servicio 112, son claramente desproporcionados.

Tesis semejante a la de la recurrente es compartida por el Fiscal.

La demandada, por su parte, plantea oposición a esa pretensión aduciendo que el derecho constitucional a la huelga no es absoluto y por eso es susceptible de limitaciones en su ejercicio, repara en la definición jurisprudencial del servicio esencial, estima que en la exposición de motivos del Acuerdo 96/2010 se encuentra la motivación cuya falta se denuncia de contrario, reprocha a la contraparte que su argumentación impugnatoria es meramente genérica sin realizar el más mínimo análisis del acuerdo y de lo que el mismo establece y hace un examen de algunos servicios previstos en aquel para defender su carácter esencial y la proporcionalidad en el número de trabajadores fijado. También invoca y transcribe sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala en defensa de sus alegaciones.

SEGUNDO

Sobre el establecimiento de los servicios mínimos y el personal previsto para ellos, tanto en lo referente a la motivación como a la proporcionalidad, esta Sección ha sentado criterios en las sentencias de 19 de mayo de 2009 (Recurso 2029/2008 ) y de 24 de julio del mismo año (Recurso 2050/2009 ). Consta en el fundamento de derecho 2º de la segunda de las citadas lo siguiente: "La necesidad de motivación de los servicios mínimos concretados por la autoridad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo

28.2 de la Constitución Española, se ha recogido en una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo, pudiendo traerse a colación como expresión de la misma las siguientes sentencias del Tribunal Supremo que, a su vez recogen, las del Tribunal Constitucional:

-La de 19 mayo 2003, la cual expresa que " esta Sala no puede sino repetir lo que ha señalado en su reciente Sentencia de 11 de abril de 2003, así como en otras que en ella se citan, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, puntualizando con claridad que en relación con la cuestión planteada ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el artículo 28,2 de la constitución, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala (Sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 de aquel Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen, como las de esta Sala de 11 de febrero de 2000 y 28 de septiembre de 2001 ), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de «fundamental», así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, y su «cuantía» puede entenderse como justificado y razonable de unas limitaciones precisas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR