STSJ Castilla y León 1284/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2009:2923
Número de Recurso2029/2008
Número de Resolución1284/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº1284

ILTMOS. SRES.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a diecinueve de mayo de dos mil nueve.VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 2029/2008 interpuesto por el Procurador Sr. Díez-Astraín Foces, en representación de Federación Regional Agroalimentaria de Castilla y León, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal en la intervención que le es propia, impugnándose la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de julio de 2008, Orden SAN 1292/2008, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en emergencia por extinción de incendios forestales en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal efectuó las alegaciones que constan en autos en pro de la estimación del recurso.

QUINTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

SEXTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de julio de 2008, Orden SAN 1292/2008 , por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en emergencias por extinción de incendios forestales en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Castilla y León.

Las alegaciones de la parte recurrente serán objeto de análisis en los siguientes apartados.

SEGUNDO

Entre los motivos de impugnación del Sindicato actor debe analizarse en primer término el relativo a la falta de motivación de la orden recurrida sobre fijación de servicios mínimos, pues su eventual estimación determinará la improcedencia del análisis de los demás motivos.

La necesidad de motivación de los servicios mínimos concretados por la autoridad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española se ha recogido en una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo. Como expresión de esta jurisprudencia puede traerse a colación las siguientes sentencias del Tribunal Supremo que, a su vez recogen, las del Tribunal Constitucional:

-La de 19 mayo 2003, la cual expresa que " esta Sala no puede sino repetir lo que ha señalado en su reciente Sentencia de 11 de abril de 2003 , así como en otras que en ella se citan, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, puntualizando con claridad que en relación con la cuestión planteada ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el artículo 28,2 de la constitución, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala(Sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90 y 8/92 de aquel Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen, como las de esta Sala de 11 de febrero de 2000 y 28 de septiembre de 2001 ), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de «fundamental», así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, y su «cuantía» puede entenderse como justificado y razonable de unas limitaciones precisas, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, si se postula, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan, lo que exige una debida motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse en vía jurisdiccional si las aludidas...

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