STSJ Cataluña 579/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2011
Fecha19 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 260/2008

Partes: LIDL SUPERMERCADOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 579

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMOS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 260/2008, interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS, S.A., representado por el Procurador D. Hernan, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente ela Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ela Procurador D. Hernan, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de noviembre de 2007 que declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra las resoluciones de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona a que se refieren las actuaciones, todas ellas por el concepto de IAE, liquidaciones y actos censales.

SEGUNDO

Sostiene la resolución impugnada del TEAR la extemporaneidad de la reclamación por el transcurso de más de un mes en su interposición desde que por el transcurso de un mes hubo de entenderse desestimado el recurso de reposición interpuesto contra los citados actos, de conformidad con el art. 235.1 en relación con el art. 225.4, ambos de la LGT 58/2003 .

No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2003, de 27 de octubre, y las que allí cita, el silencio negativo es una ficción legal para garantía del acceso a la jurisdicción, y el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver no puede suponerle un beneficio con perjuicio de los Administrador.

Por tanto, la resolución del TEAR ha de ser anulada.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, todas las resoluciones impugnadas contemplan el supuesto de establecimientos por los que se venía tributando en el epígrafe 647.4 de las Tarifas del IAE, y como quiera que se detecta la venta de productos distintos de los comprendidos en éste, es decir distintos de productos alimentarios y bebidas, se procedió a la inclusión, además en el epígrafe 662.2, lo que consta así en las resoluciones recurridas, liquidando en concordancia o bien por referencia a distinta acta.

Al propio tiempo se desestima el criterio que se deducía que la entidad interesada -que en este proceso se ha presentado explícitamente- en el sentido de incluir la actividad en el epígrafe 661.3. Desestimación que se fundamente en tres consideraciones: que la renta de productos alimentarios y bebidas es predominante en tanto que los otros productos es minonitaria y en algunos casos ocasional; que la superficie de los establecimientos está muy lejos de la establecida en la legislación sectorial de la Generalitat y precisa para la configuración como grandes superficies comerciales, y por último que la entidad venía tributando por el epígrafe 647.4.

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