SAP Madrid 167/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2011
Fecha20 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00167/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 421/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 54/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid.

Parte apelante/Impugnada: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE

VIVIENDAS, S.L."

Procurador: Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez.

Letrado: Don Álvaro González Martínez.

Parte apelada/Impugnante: DON Imanol y DOÑA Lidia

Procurador: Doña María Irene Arnés Bueno.

Letrado: Don Juan Antonio Martínez Blázquez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL GALGO PECO

  2. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  3. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 167/2011

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 421/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 54/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnada, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L."; y como apelada/impugnante, DON Imanol y DOÑA Lidia, todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra don Imanol y doña Lidia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"

  1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 4 de marzo de 2002 entre C.P.V . y Dª Lidia Y D. Imanol .

  2. Se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante Pagaré de IBERCAJA con fecha de vencimiento 20-4- 02 por importe de 21.736,2 EUROS.

  3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a los demandados a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes

  4. Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente por los trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 83 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS contra D. Imanol y Dª Lidia debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada que además formuló impugnación a la que se opuso la apelante. Admitidos tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de mayo de 2.011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta necesario tomar en consideración los siguientes hechos que, en esencia, no son discutidos por las partes:

  1. ) el día 12 de febrero de 2001, don Imanol y doña Lidia suscribieron con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." el documento de preinscripción nº 230 (Fase IV) y el día 13 de marzo de 2001 el contrato para la adquisición de un futura vivienda tipo de dos dormitorios, con garaje y trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en el P.A.U. de Las Tablas;

  2. ) el precio pactado por la futura vivienda era de 19.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

  3. ) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido los adquirentes interesaron la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un acuerdo, fechado el 4 de marzo de 2002, por el que de mutuo acuerdo pactaron don Imanol y doña Lidia con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." la devolución a aquéllos de lo hasta entonces pagado, abonándose a los compradores la suma de 21.736,20 euros, lo que se efectuó mediante pagaré emitido el día 4 de marzo de 2002 con vencimiento el 20 de abril de 2002; y

  4. ) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.", retrotrayéndose provisionalmente los efectos de su declaración al día 1 de enero de 2002, siendo fijado el día 1 de enero de 1999 como fecha definitiva de retroacción en virtud de sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, confirmada por la de esta sección de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al entender que, según la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal, los viejos procesos concursales que se encuentren en tramitación al entrar en vigor aquélla deben interpretarse conforme a los principios de la nueva Ley teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de las normas, por lo que debe atenderse para declarar la nulidad de los actos realizados dentro del período de retroacción al ánimo fraudulento y al perjuicio que ha de ser relevante para el concurso, rechazando que en el caso enjuiciado existiera ánimo fraudulento y aunque admite que la no reintegración de la cantidad devuelta a los demandados es perjudicial para la masa activa, considera que no procede decretar la nulidad por ser su relevancia de difícil apreciación para el juzgador "ya que no ha tenido ocasión de revisar por sí el balance y cuentas de resultados, siendo sin embargo significativo que la Juez del concurso, que sí que ha podido, en la sentencia aportada por los demandados en el momento del juicio no considerara perjudicial la devolución de una cantidad semejante a la que aquí se discute"

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación y la estimación de la demanda, en esencia, por entender que la vocación de la disposición adicional primera de la Ley Concursal no es establecer criterios para la interpretación del viejo Derecho Concursal y, en segundo lugar, porque no es necesario el fraude para la declaración de nulidad de los actos y contratos realizados dentro del período de retroacción, estando, por lo demás, acreditado el perjuicio que, además, tampoco sería exigible conforme a la tesis rigorista del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio, que considera predominante el recurrente. Por su parte, los demandados se oponen al recurso e impugnan la sentencia en cuanto al pronunciamiento por el que no se efectúo condena en costas, al entender que deben ser impuestas a la parte actora como consecuencia del principio del vencimiento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se critica el criterio interpretativo del que parte la sentencia apelada en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal, según el cual los viejos procesos concursales en tramitación al entrar en vigor aquélla deben interpretarse conforme a los principios de la nueva Ley teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de las normas.

Esta cuestión ha sido tratada en numeras resoluciones de este tribunal, entre otras, en sentencias...

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