SAP Madrid 125/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha19 Mayo 2011
  1. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO Nº 64/11 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 543/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA N º 125/11

En Madrid, a 19 de mayo de 2011.

El Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 543/2010 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril y 38/02, de 24 de Octubre, habiendo sido parte como apelante Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles, en el Juicio de Faltas antes mencionado

dictó Sentencia con fecha 16-XI-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Pablo se interpuso el Recurso de Apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso y que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba y dándose traslado del escrito por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 64/11 RJ, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que, como tales, figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2005 (RTC

2005\71) recogiendo la doctrina del Alto Tribunal declara «Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

  1. En efecto, en relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril (RTC 1981\12 ), 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995\95 ), y 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997\225)" ( STC 4/2002, de 14 de enero [RTC 2002\4], F. 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002\228], F. 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo [RTC 1987\53], F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).

  2. De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero [RTC 1992\11], F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2

    ; 36/1996, de 11 de marzo [RTC 1996\36], F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo...

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