SAP Jaén 143/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2011
Fecha20 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 143/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinte de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 955/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 157/11, a instancia de Sociedad Cooperativa Domingo Solis, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Herrera y defendida por el Letrado Sr. Priego Campos, contra BANCO DE ANDALUCIA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Lozano Estevez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS contra la entidad BANCO DE ANDALUCIA, hoy BANCO POPULAR debo absolver a dicha entidad de todos los pedimentos formulados contra ella y con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Sociedad Cooperativa Domingo Solis, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Banco de Andalucia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada se alza recurso de apelación en donde la actora, amparándose en una vulneración en la resolución recurrida de las normas reguladoras de la carga de la prueba, solicita la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda.

Solicitaba la actora el abono por la entidad bancaria demandada de la cantidad de 45.977,43 # correspondientes a diversos cheques que fueron abonados por dicha entidad financiera sin comprobar debidamente que habían sido falsificados.

En la resolución recurrida el juez a quo desestima la demanda al no haberse acreditado que dichos cheques fueran falsos ya que, dado el tiempo transcurrido, fueron destruidos por la entidad demandada y no pudieron ser examinados en la litis, carga de la prueba que se entiende en la resolución recurrida que correspondía a la parte actora.

Frente a dicho planteamiento la actora sostiene en el recurso planteado que la única que podía acreditar tales hechos era la demandada ya que ella tenía en su poder los cheques objeto del litigio, sin que la falta de conservación de los mismos le exima de esa obligación.

Planteada la litis en tales términos debe de recordarse la doctrina jurisprudencial existente con carácter general sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por las disposiciones no autorizadas en cuenta corriente. En este sentido la STS de 9 de Marzo de 2006 dispone que "...Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : "...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja", encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista".Y dijo la de 15 de julio de 1993: "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene..." y añade: "el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos".A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991, en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: "estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable". Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque "...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación". Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".El contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos. La realidad de los hechos ha sido la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por quien, según el contrato, no podía hacerlo... por lo que la Caja debe responder ante la sociedad por el incumplimiento del contrato, artículos 1101 y 1106 del Código civil habiendo la sentencia recurrida infringido losartículos 254 del Código de Comercioy1719 del Código civil respecto a la obligación del comitente de cumplir las instrucciones o, por mejor decir, lo pactado en el contrato."

Concretamente en lo que respecta a la responsabilidad por el abono de cheques falsos debe de recordarse que, conforme se dispone en la STS de 29 de Marzo de 2007, "el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del cheque, establece que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa. Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994, que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia señalando que -Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, de manera que no puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos-. De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988, -la...

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