SAP Vizcaya 240/2011, 19 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2011:612 |
Número de Recurso | 25/2011 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000 |
Número de Resolución | 240/2011 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-10/003172
Apel.j.verbal L2 25/11
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº2 (Getxo)
Autos de Juicio verbal L2 294/10
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Recurrente: BANCO VITALICIO
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - GETXO
Procurador/a: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
SENTENCIA Nº 240
ILMO/A. SR/A.
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao a 19 de mayo de 2011
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de Juicio Verbal 294/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante: BANCO VITALICIO representado por el procurador Pedro Carnicero y dirigida por el letrado Cesar Bernales y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - GETXO, representado por el procurador Rafael Bustamante y dirigido por la letrada Maika Ramajo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de Instancia de fecha 24-06-10, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.Carnicero Santiago, en nombre y representación de Banco Vitalicio, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ AVENIDA000 nº NUM000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas
Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Banco Vitalicio se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de l os autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 25/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO Que por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se señaló para fallo del recurso el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Como primera alegación del recurso se formula la inexistencia de prescripción, la aplicación del art.10LPH y no del art.1.902 Cº.c. citando la sentencia de 21 de julio de 2004 de esta sección que recoge : "Por lo que hace al primer motivo del recurso y de carácter preferente cual es la desestimación de la excepción de la prescripción que aplica el órgano de instancia señalar que efectivamente y aun cuando la contraparte así lo interprete, la propia demanda en la fundamentación del fondo del asunto acude a los preceptos de la LPH (arts. 3, 5, 6, 7, 9, 10, 13 y 18 ), y con cita de la jurisprudencia que recoge el escrito del recurso se mantiene el plazo genérico de la acción personal de quince años, y en tal sentido ha de decirse que no se trata de que la parte recurrente acuda a la Jurisprudencia favorable a sus pretensiones, lo que por otro lado no es criticable sino que efectivamente y de forma reiterada se ha mantenido tal criterio y por citar sentencia reciente la de la A.P. de Girona de 12/09/03 que establece:
"En cuanto a la prescripción de la acción, ha de puntualizarse que el art. 10 de la LPH establece como obligación de la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Dicho precepto citado en la demanda como Derecho sustantivo, atribuye al demandante frente a la Comunidad la acción a la cual la Comunidad de Propietarios apelante reconoce un plazo de prescripción de 15 años.".En igual sentido la S. A.P. Cáceres de 23/06/03 .", y en el supuesto de autos el siniestro es una rotura de conducción comunitaria, citando así mismo la S. de la A.P. de Cantabria de 11/01/08 .
Subsidiariamente estima la ausencia de la excepción invocada por hallarnos ante un siniestro de carácter continuado, con cita nuevamente de la sentencia de 21/07/04 que recoge : Entrando en la resolución del motivo tal y como recoge la sentencia recaída en la instancia y sin perjuicio de que se efectúa ello al tratar de la prescripción de la acción, estamos ante un supuesto de daños continuados, o de producción sucesiva y paulatina, en el que el siniestro se fue agravando con el transcurso del tiempo y fija el dies a quo en el mes de octubre de 2000, por lo que siguiendo el propio cómputo pero con el plazo de quince años, interpuesta la demanda con fecha de 8 de abril de 2002, la acción no ha prescrito.", y en el presente supuesto las fugas de agua se suceden desde octubre de 2006, y marzo de 2007, y el origen de los daños no radica en una rotura puntual sino en una falta de mantenimiento, y así en el informe pericial de 15/03/07, doc.nº12 de la demanda, recoge el carácter continuado del siniestro y así lo sostuvo el perito en la vista, que sostuvo que seguían las fugas más alla de Marzo de 2007, y que aún cuando le seguían avisando dejo de acudir ya que era evidente que no se cesaría con tal situación hasta su reparación, en cuanto a su origen, la bajante comunitaria. Se mantuvo las constantes reclamaciones del gerente del local a la Comunidad .
En cuanto a la legitimación de la actora se señala que la aseguradora abonó al asegurado por póliza los importes de los daños y la aseguradora actúa en subrogación (art.43LCS ), y en la misma acción que correspondía a aquél, la del art.10LPH .
En cuanto al fondo del asunto, se sostiene que se ha acreditado que el origen de los daños se encuentra en la avería de...
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