ATSJ Castilla-La Mancha 8/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011
Número de resolución8/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

AUTO: 00008/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100422

N31850

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000004 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000078 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Carlos María

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

"RECURSO QUEJA 4/11"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de Mayo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O Nº 8/11

En el Recurso de Queja número 4/11, interpuesto por DON Carlos María, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 DE CIUDAD REAL, de fecha trece de Enero de dos mil once, dictado en los autos núm. 78/10.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

H E C H O S
PRIMERO

Recayó, en los Autos nº 78/10 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, Sentencia de 13-12-10, que resolvía la demanda de D. Carlos María contra el SESCAM en reclamación de reintegro de gastos médicos por importe de 1.241 euros, que, según decía en la demanda, correspondian a facturas por la realización de un TC torax y un rastreo corporal (PET) y le había sido denegada por prescripción del derecho de reconocimiento de la prestación y, presentado por el demandante escrito de anuncio de recurso de suplicación frente a la sentencia, se dictó Auto de 13-1-11 teniéndolo por no anunciado por ser irrecurrible en suplicación la sentencia.

SEGUNDO

Contra él se presentó recurso de reposición y fue desestimado por Auto de 9-3-11 en el que se especifica en el razonamiento que se basa la consideración de la improcedencia del recurso de suplicación en que se trata de una reclamación de cantidad inferior a los 1800 euros, en que carece de recurso, aunque se trate de prestaciones de Seguridad Social.

TERCERO

Se presentó en plazo recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran en el recurso de queja las alegaciones realizadas en el previo de reposición en el sentido de entender si cabe el recurso de suplicación frente a la sentencia porque, con independencia de la cuantía, se trata de un reintegro de gastos médicos, que es una prestación de la Seguridad Social y el supuesto estaría encuadrado dentro del artículo 189.1, b) -debe querer referirse al c) dado que éste es el que alude a la Seguridad Social y no se alega afectación general alguna- de la LPL, haciendo referencia a un denominado precedente del mismo Juzgado relativo a un recurso de suplicación formalizado por el INEM en asunto en que la cuantía era inferior a los 1.800 euros pero se tramitó por considerar que la materia estaba encuadrada en lo establecido en el art. 189, citándose como infringidos los artículos 14 y 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 189.1 y 1,b) de la LPL.

SEGUNDO

El tema del reintegro de gastos médicos, en la medida en que se refiere a la prestación de asistencia sanitaria, puede considerarse efectivamente materia de Seguridad Social y el artículo 189.1, c) de la LPL dice que procederá en todo caso la suplicación, en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, habiendo entendido el TS que cuando se trata de la denegación completa del reintegro es de aplicación este apartado c), en tanto que, si se reconociera en parte y lo que se reclamara fuera una diferencia, habría que estar al importe de ésta conforme a la regla general de la cuantía, sin perjuicio de que, a su vez, aún siendo la cuantía inferior, pueda apreciarse la procedencia del recurso por el apartado b) de afectación general.

Así, la STS de 20-3-01 (Recurso 2282/00 ) decía: "Como señalaba la sentencia de contraste -se refiere a la del propio TS de 7-7-95 -, en doctrina reiterada en la sentencia de 17 de julio de 2000 (Rec. 1969/1999 ), "el artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas." y el apartado

  1. de...

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