STSJ Comunidad de Madrid 350/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha23 Mayo 2011

RSU 0000050/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00350/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 50-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 754-10

RECURRENTE/S: D. Jaime

RECURRIDO/S: ASISTENCIA MEDICA VOS SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 350

En el recurso de suplicación nº 50-11 interpuesto por el Letrado MANUELA GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 29-07-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 754-10 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Jaime contra, ASISTENCIA MEDICA VOS SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de RESOLUCION CONTRATO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29.07.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la excepción de falta de acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jaime, contra la empresa ASISTENCIA MÉDICA VOS S.L y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 6-6-03, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de fisioterapeuta, percibiendo un salario de 862,38 euros brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa incumple la obligación de pago del salario desde el mes de octubre de 2009. La empresa se encuentra cerrada, en paradero desconocido y no consta que ejercite actividad. El actor ya no presta servicios en la empresa porque está cerrada.

TERCERO

La empresa se encuentra cerrada, en paradero desconocido y no consta que ejercite actividad. El actor ya no presta servicios en la empresa porque está cerrada.

CUARTO

En consulta de situación laboral del actor aparece que ha causado baja en la Seguridad Social en fecha 31-5- 10.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11-5-10, celebrándose el acto el 25-5-10 con el resultado de intentado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) LPL por impago reiterado de salarios. El recurso no ha sido impugnado.

Aunque aparentemente se formule un motivo denominado único por el cauce del art. 191.c) LPL, se distinguen diversos apartados independientes. En el 1º se consideran infringidos los arts. 11.1 LOPJ, 287.1 LEC, 21 y 24 de la ley orgánica 15/99 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal "en su redacción operada tras la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 292 de 30 de noviembre de 2000 ". Este apartado debe encuadrarse en el apartado a) del art. 191 LPL, pues se alega que la obtención de la prueba de informe de vida laboral debe calificarse como prueba ilícita que no debió ser admitida, por implicar una cesión de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social al Fondo de Garantía Salarial. Pero la Sala no puede abordar el examen de tales alegaciones, puesto que en el acto del juicio no se formuló protesta alguna, por el contrario la parte actora se limitó a reconocer la prueba documental aportada por el FOGASA, y así falta el requisito indispensable para poder alegar en el recurso de suplicación la infracción de normas y garantías procesales, lo cual determina también que las alegaciones del motivo constituyan cuestión nueva no debatida en la instancia y también por este motivo no analizables en esta sentencia.

En el 2º apartado se alega la infracción de los arts. 268.2 y 319 de la LEC respecto de la valoración de la prueba consistente en el mencionado informe de datos laborales de alta y baja, folio 62. Pero estos preceptos no han sido infringidos puesto que la sentencia refleja lo que consta en dicho informe en el hecho probado 4º con fidelidad al contenido del documento, al declarar que "en consulta de situación laboral del actor aparece que ha causado baja en la Seguridad Social en fecha 31-5-10". Cuestión distinta es la valoración de ese hecho, junto con otros datos que la sentencia recoge, para considerar que ha habido un despido tácito, pero esto es una conclusión jurídica sustantiva o material que puede ser atacada por otro cauce en el recurso, pues las normas sobre valoración de la prueba documental no han sido infringidas.

SEGUNDO

En el apartado 3º se alega la vulneración del art. 217 de la LEC en sus apartados 2,3,6 y 7, aduciendo que el demandado tenía la carga de probar que se ha producido un despido tácito y tal prueba no se ha producido, pues hay un solo documento, que es el repetido informe laboral del actor en relación con la Seguridad Social y por ello entiende que se han...

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