STSJ Comunidad Valenciana 419/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
Fecha24 Mayo 2011

Procedimiento ordinario 2/1281/2008

N.I.G: 46250-33-3-2008-0006195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 419 / 2011

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 24 de mayo de 2011

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1281/08 promovido por la Procuradora Dña. Carmen JOVER ANDREU en nombre y representación de SA POZO VIRGEN DE LOS DESAMPARADOS, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de febrero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 13 de julio de 2007 por el que se denegaba la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas. Habiendo sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, defendida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 24 de mayo de 2011, teniendo así lugar

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulación de la resolución de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución denegatoria de fecha 13 de julio de 2007 inclusión en el Catálogo de Aguas privadas de un aprovechamiento ubicado en la partida "Gallipont" del término municipal de la Pobla de Vallbona (Valencia) con destino a riego. Siendo que dicha resolución insta, asimismo, a que se solicite la correspondiente concesión a fin de regularizar las modificaciones detectadas.

SEGUNDO

Como ha dicho la Sala en otras ocasiones, entre ellas STSJCV 48/2010, de 25 de enero :

SEGUNDO

La antigua Ley de 13/junio/1879 consideraba el agua como factor de riqueza y de fomento, lo que posibilitaba la existencia de aguas privadas, al tratarse de un bien apropiable por los particulares; aunque como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 27/noviembre, sin perjuicio de su calificación legal como aguas "de dominio privado", la legislación anterior a la Ley de Aguas 29/1985 no establecía sobre ellas un auténtico derecho de propiedad reconducible al régimen general del art. 348 del Código Civil ; la propiedad privada de determinadas aguas terrestres era ya en aquella legislación una propiedad especial sometida a límites estrictos en lo que atañe a las facultades del propietario (arts. 407 a 425 CCiv ).

Frente a esa concepción, la Ley de Aguas 29/1985 y el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 / julio, que aprobó su Texto Refundido, cambian radicalmente el planteamiento: el agua es un bien escaso que debe ser controlado y protegido, por lo que se procede a la publificación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas; para gestionar el uso de este escaso recurso se instituye la planificación, que constituye el instrumento que fija las prioridades de aprovechamiento de las cuencas hidrográficas y se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad, de modo que sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa.

La nueva filosofía, radicalmente intervencionista, que propugna la legislación vigente en materia de aguas, y su incidencia en los aprovechamientos ya existentes a su entrada en vigor, justifica la importancia del régimen transitorio que articula para conciliar tales intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los nuevos intereses jurídico-públicos que regula la Ley, al objeto de proceder a la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos, en aras de su uso racional y constatado.

Como se indica en la STS 27/octubre/2009, de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de 1985, se desprende que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la misma, pueden optar entre:

  1. ) mantener su aprovechamiento temporal durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde su entrada en vigor la inscripción en el Registro de Aguas, adquiriendo, una vez transcurrido dicho plazo, un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial.

  2. ) conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas -conforme al art. 195 RDPH antes de su reforma por R.D. 606/2003, de 23 /marzo-, en cuyo caso no gozan de la protección del Organismo de Cuenca -la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad ( STC, Pleno, 7/ febrero/1990 )-; en este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa. "En definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Lo único que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional y la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento" ( STC 227/1988, de 29/noviembre ).

TERCERO

Y respecto de las diferente función que cumplen ambas instituciones -Registro y Catálogo de Aguas-, también el TS, en Sentencia de 2/noviembre/2009, con cita de las de 27/abril/2009, o de 11/ noviembre/2004, ha reiterado que el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro. La finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica, pues con ella no se persigue sino facilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos (art. 197 RDPH ), sin que de tal anotación se derive derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas ( STS de 27/octubre/2009 ).

La anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas, aunque como señala el TS en Ss. de 2/abril y 20/septiembre/2001 y 17/junio/2.002, que "Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto, y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo".

Abundando en ello, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/abril/2009, reiterando lo ya dicho en Sentencias de 9/junio/2004, 15/diciembre/2005, 6/noviembre/2007 o 13/octubre/2008, afirma que: "No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto

, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluidos en el...

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