STS, 3 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2383
Número de Recurso4675/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4675/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ANÓNIMA POZO VIRGEN DE LOS DESAMPARADOS contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada en el recurso 1281/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1281/08 promovido por la Procuradora Dña. Carmen JOVER ANDREU en nombre y representación de SA POZO VIRGEN DE LOS DESAMPARADOS, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de febrero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 13 de julio de 2007 por el que se denegaba la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, declarando dichos actos conformes a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Anónima Pozo Virgen de los Desamparados, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Con fecha 7 de marzo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 7 de junio de 2012 , en el que se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero (denominados por la parte actora motivos "tercero", "cuarto" y quinto") del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sociedad Anónima Pozo Virgen de los Desamparados contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2011, dictada en el recurso número 1281/2008 ; 2º) Declarar la admisión a trámite del motivo cuarto y del escrito impugnatorio (denominado por la parte actora motivo "sexto")".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimado este recurso con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Pozo Virgen de los Desamparados contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011 .

El asunto tiene origen en la solicitud, formulada por la recurrente, de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento con destino a riego, ubicado en la partida Gallipont en el término municipal de Pobla de Vallbona (Valencia). Dicha solicitud fue denegada por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de julio de 2007, luego confirmada en reposición mediante resolución de 18 de febrero de 2008.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. Su pretensión es desestimada por la sentencia ahora impugnada, básicamente por entender que no ha quedado acreditada "la cantidad de agua efectivamente aprovechada". Dice a este respecto:

Así, ha quedado demostrada la existencia del aprovechamiento litigioso incluyendo la referencia catastral del mismo 9824508YJ0892N1YS de la Parcela 105, Polígono 21 de la partida de Gallipont en la Pobla de Vallbona (coordenadas UTM X= 709.926 Y=4382465 Fus 30 Datum ED 50. Vis entre otros asimismo el folio 311 y el expuesto 319), y asimismo que éste se encuentra en explotación pues existe Certificado de la Conselleria competente de 4 de mayo de 2009 sobre dicho pozo, su aforo desde 1980 (4.147,8 litros por minuto), pero en ningún momento se justifica la cantidad de agua efectivamente aprovechada como agua privada que se pretende llevar al Catálogo, por lo que no procede estimar el recurso. Y ello a pesar de que los argumentos dados en vía administrativa de que "no se ha aportado documentación esencial para la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento solicitado (plano parcelario catastral donde se identifiquen las parcelas regadas y relación de socios/beneficiarios titulares de las mismas" pues quedaron en nada pues sí se aportaron en el recurso de reposición de fecha 4 de septiembre de 2007, con amparo expreso en el Art. 112 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que los tres primeros han sido declarados inadmisibles mediante auto de esta Sala de 7 de junio de 2012 . En cuanto al motivo cuarto, único que ha sido admitido, está formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA y en el mismo se denuncia falta de motivación y motivación ilógica o irrazonable, con vulneración del art. 24 CE . El reproche que en este punto dirige la recurrente a la sentencia impugnada es que ésta no ha dado respuesta a su petición de que se declare la ilegalidad del art. 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . La razón por la que, siempre a juicio de la recurrente, la posible ilegalidad del mencionado precepto reglamentario era relevante para la solución del litigio radica en que, para efectuar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, requiere -entre otras cosas- que se mencione el volumen del aprovechamiento; elemento cuya acreditación no viene exigida por las disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas , donde se regula la inscripción de los aprovechamientos de aguas privadas existentes en el momento de entrada en vigor de la actual legislación.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, solicita el Abogado del Estado que el referido motivo cuarto sea declarado inadmisible; y ello porque lo que la recurrente realmente alega no sería falta de motivación ni motivación ilógica o irrazonable, sino incongruencia omisiva. Esta apreciación del Abogado del Estado es exacta, pues el reproche que se dirige a la sentencia impugnada consiste en no haberse pronunciado sobre una de las alegaciones de la demanda.

Dado que, con arreglo a los arts 94 y 95 LJCA , cabe ahora pronunciarse sobre aquellas posibles causas de inadmisibilidad que no hayan sido rechazadas en el trámite previsto en el art. 93 del mencionado cuerpo legal, forzoso es concluir, por las razones arriba expuestas, que el motivo cuarto de este recurso de casación es, en rigor, inadmisible.

Dicho lo anterior y para disipar cualquier posible malentendido, es conveniente observar que, incluso si hubiese estado correctamente formulado, este motivo no habría podido prosperar. De la simple lectura de la sentencia impugnada se colige sin dificultad que, según la Sala de instancia, la determinación de "la cantidad de agua efectivamente aprovechada" es un elemento definitorio del aprovechamiento cuya inscripción se solicita y que ello no resulta contrario a la disposición transitoria 4ª de la ley de Aguas . Así, transcribiendo una sentencia anterior de la propia Sala de instancia, dice la sentencia ahora impugnada:

Abundando en ello, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/abril/2009 , reiterando lo ya dicho en Sentencias de 9/junio/2004 , 15/diciembre/2005 , 6/noviembre/2007 o 13/octubre/2008 , afirma que: "No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas..... Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que (...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".

Y por ello: "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento", no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero el mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Pozo Virgen de los Desamparados contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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