STSJ Castilla-La Mancha 336/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2011
Fecha23 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00336/2011

Recurso nº 99/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 336

En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 99/08, interpuesto por la entidad LOS PRIETOS SAU, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado Sr. García Carretero, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de aguas subterráneas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de enero de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 6252/2004 (2004CP0147), denegando la solicitud de aumento de superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en la finca "Los Prietos" del término municipal de La Roda en Albacete.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de febrero de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que " estimando el presente recurso declare la nulidad por no ser ajustada a derecho la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 19 de noviembre de 2007, por la cual se desestima la solicitud de tramitación de modificación e concesión administrativa de aguas subterráneas, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de mi representada a obtener la concesión interesada con inclusión de las parcelas 2, 3, 13 del polígono 13 del término municipal de La Roda, en superficie de 52,3559 has de viñedo y parcela 10 del polígono 13 del mismo término en superficie de 39,30 has de olivar, sin incremento de volumen concedido y con carácter provisional".

Segundo

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de abril de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y no habiéndose solicitado por las partes trámite de vista o conclusiones ni considerándose necesaria por el Tribunal se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Quinto

La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 6252/2004 (2004CP0147), denegando la solicitud de aumento de superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en la finca "Los Prietos" del término municipal de La Roda en Albacete.

La resolución recurrida argumenta la denegación de la solicitud formulada por la actora en los siguientes términos:

"...en la actualidad se está tramitando por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar el expediente 2004CP0147, para la regularización administrativa del aprovechamiento de aguas subterráneas (RO0039), de acuerdo con su solicitud de concesión de fecha 8 de enero de 2004, habiéndose comunicado a los titulares del mismo las condiciones en las que la concesión podría ser otorgada de acuerdo a los criterios establecidos por el Plan Hidrológico del Júcar.

Por lo tanto, y mientras no se otorgue definitivamente mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la preceptiva concesión administrativa solicitada que en la actualidad se encuentra en fase de tramitación en éste organismo, no podrán iniciarse las obras de transformación de las nuevas superficies de riego solicitadas por LOS PRIETOS SA apercibiéndole que el inicio de las obras de transformación sin la obtención de la preceptiva concesión podría considerarse como infracción administrativa tipificada en los artículos 116 y 123 del RDL 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ."

Segundo

La parte actora articula en defensa de su pretensión la ilegalidad de la resolución objeto de recurso, inadecuada fundamentación dada, dentro de la potestad discrecional de la Administración para denegar la concesión interesada, pretendiendo la nulidad de la resolución en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 en base a la falta de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido en la legislación de aguas.

Tercero

El Abogado del Estado articula su pretensión desestimatoria alegando que en la autorización concedida a la actora se le indicó con carácter esencial la superficie que ahora pretende modificar en 91 hectáreas, informándole la administración que se abstenga de transformar esas hectáreas hasta tanto no tenga concesión, pues lo que pretende va en contra de la autorización concedida.

Cuarto

Con carácter previo a entrar en el estudio concreto del asunto que nos convoca, la Sala considera de interés un breve discurso sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985; en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985, sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídicoprivados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico- públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado.

Este sistema de derecho transitorio se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho(concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según la naturaleza de los títulos o de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso. De aquí, que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.

Y al margen de los aprovechamientos temporales privados...

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