STSJ Castilla-La Mancha 10162/2011, 24 de Mayo de 2011

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2011:1518
Número de Recurso47/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10162/2011
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10162/2011

N56820

N.I.G: 02003 33 3 2011 0201104

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000047 /2011

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Víctor

Representación D./Dª. MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Contra D./Dª. SUBDELEGACIÓN GOBIERNO EN CIUDAD REAL

Representación D./Dª.

Recurso de Apelación nº 47 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 162

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 47/11 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Víctor, representado por la Procuradora Sra. Fajardo de Tena y dirigido por el Letrado D. Óscar Manuel Rivas Gómez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 16-09-10, número 345, recaída en la pieza de medidas cautelarísimas número 616/10 . Dicha auto contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo no confirmar la medida de suspensión inaudita parte adoptada en el auto de fecha 14 de septiembre de 2010, y se levanta la suspensión de la medida cautelarísima por la que se acordó la suspensión de la expulsión del recurrente de territorio español".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 20 de mayo de 2011 a las 13,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acordó no confirmar la medida de suspensión inaudita parte adoptada en el auto de fecha 14 de septiembre de 2010, y levanta la suspensión de la medida cautelarísima por la que se acordó la suspensión de la expulsión del recurrente del territorio nacional.

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que ha de prevalecer el arraigo laboral y social frente a las circunstancias personales negativas.

El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho de la sentencia apelada en base a que no se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

Argumenta la parte apelante hacer prevalecer las circunstancias de arraigo laboral y social sobre las circunstancias personales negativas, aduciendo a tal efecto que en la actualidad cuenta con tarjeta administrativa para la residencia permanente, que se encuentra empadronado en el municipio de Herencia (Ciudad real), que convive con su esposa, también ciudadana con autorización de residencia, en el mencionado domicilio (si bien por motivos familiares se encuentra en la actualidad en Ecuador), así como que cuenta con ofertas de trabajo para incorporarse al mundo laboral, realizando en la actualidad tareas de vendimia; y añade que no comparte el criterio mantenido por el Juzgador en el auto recurrido, en el sentido de dar prioridad a la conducta personal del recurrente en base a la comisión de delitos, dado que de la documentación obrante en la presente pieza se desprende que en la actualidad las condenas se encuentran totalmente extinguidas (certificado de prisión de cumplimiento).

Lo primero que conviene señalar es que la propia resolución recurrida hace expresa mención a que la infracción está tipificada en el art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería en relación con el art. 122 y 138 del Reglamento para su ejecución (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que establece que constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes hubieran sido cancelados.

En relación con el mencionado precepto, este Tribunal ha declarado que "La adecuada interpretación del mencionado párrafo nos lleva a entender que la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa como prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley, sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista. Nótese que, como apunta el TSJ de Castilla-La Mancha en reiteradas sentencias (15 de enero de 2010, entre las más recientes), la expulsión se impone en aplicación del art. 57.2 de la LO. 4/2000, es decir por haber sido condenado penalmente por una conducta dolosa constitutiva de delito a una pena privativa superior a un año, lo que revela que la expulsión en este caso impuesta no constituye "una sanción" toda vez que no se impone por la comisión de una infracción administrativa, dado que el supuesto contemplado no se prevé como infracción administrativa en los artículos 52 y siguientes de la L.O. 4/2000. Y, por otro lado, como también señala dicho Tribunal, las...

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