STSJ Andalucía 1361/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1361/2011
Fecha25 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.361/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 990/2011, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO ANDARAX (AYUNTAMIENTOS DE GADOR, BENAHADUX, RIOJA, PECHINA, SANTA FE, VIATOR Y HUERCAL DE ALMERÍA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 15 de Diciembre de 2.010 en Autos núm. 1050/2010, ha sido Ponente el I ltmo. Sr. Magistrado

D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marí Luz sobre Despido contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO ANDARAX (AYUNTAMIENTOS DE GADOR, BENAHADUX, RIOJA, PECHINA, SANTA FE, VIATOR Y HUERCAL DE ALMERÍA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Diciembre de 2.010, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado en fecha 8 de septiembre de 2010 por parte de la empresa demandada a la que condenaba a que en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución optase entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de la relación laboral mediante el abono de una indemnización por importe de 45 días de salario por año de servicio con prorrata de los periodos inferiores a un año cifrada en 60.040,12 #, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la sentencia así como a que en ambos casos abone a la trabajadora una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la Sentencia a razón de 64,30 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Marí Luz con d.n.i. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO ANDARAX (AYUNTAMIENTOS DE GADOR, BENAHADAUX, RIOJA, PECHINA, SANTA FE, VIATOR Y HUERCAL DE ALMERÍA), desde el día 15-01-1.990 en virtud de una serie de sucesión de contratos de obra o servicio determinado, habiendo trabajado durante las campañas las campañas de los años 2.000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, con la categoría profesional de "monitor cultural" y con un salario mensual de 1.956 euros (64,30 euros/día) incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

  2. - Con fecha 8 de septiembre del presente año, se le ha comunicado a la demandante en una reunión celebrada en las dependencias de la Mancomunidad que no va a ser llamada para prestar servicios la presente campaña.

  3. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

  4. - Se ha celebrado la preceptiva Reclamación Previa Administrativa (documento nº 1 de los aportados junto al escrito de demanda).

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 L.P.L . con objeto de reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida formula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, por considerar que existe incongruencia en la resolución impugnada ya que nada se dice en la misma sobre la excepción de caducidad de la acción en su momento planteada en la instancia, con infracción por tanto estima, de lo dispuesto en los artículos 238 LOPJ y 97.2 LPL.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada pues con ser cierto efectivamente, que se adujo en el acto del plenario por la ahora recurrente la excepción de caducidad, si bien nada razona expresamente al respecto la sentencia recurrida, sin embargo como resalta la recurrida en su oposición al motivo examinado, resulta evidente la desestimación tácita de la misma habida cuenta el tenor literal del hecho probado segundo del relato de probados de la resolución recurrida, en cuanto sienta con total rotundidad, que fue con fecha 8 de septiembre que se comunicó a la contraria en una reunión celebrada en las dependencias de la Mancomunidad que no iba a ser llamada a prestar servicios en la siguiente campaña puesto en relación con el contenido del fallo de la misma que decreta la improcedencia del despido enjuiciado con los efectos legales a ello inherentes. Teniendo señalado al respecto reiterada doctrina constitucional ( SS TC 142/87, 368/93, 87/94 y 39/96 entre otras), que solo viola el art. 24.1CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda interpretarse razonadamente como una desestimación tácita, de ahí que las cuestiones relacionadas con la incongruencia de la sentencia no sean susceptibles de una solución unívoca, sino que requieren ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para poder decidir si el silencio judicial constituye una lesión constitucional o puede razonablemente por el contario, interpretarse como una desestimación tácita que satisface por tanto las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia. Tal y como por lo expuesto inicialmente sería en consecuencia el caso, más cuando la nulidad conforme igualmente reiterada doctrina y jurisprudencia, es un remedio extraordinario al que solo debe accederse cuando no sea posible subsanar el vicio denunciado por cualquiera de los otros cauces procedimentales previstos en el art. 191 L.P.L . bien por la vía de la censura jurídica bien por la misma previa la oportuna revisión-adición fáctica y la excepción de caducidad puede ser incluso planteada por primera vez y apreciada en sede de suplicación sin que ello constituya cuestión nueva dado que de...

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