STSJ Andalucía 1434/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2011
Fecha24 Mayo 2011

Rº.3405/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON BENITO SALDAÑA RECUERO

En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1434/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos nº 1046/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo contra FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/07/09 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

, Con fecha 22 de julio de 2005 se presentó por el hoy actor demanda en reclamación de cantidad contra Minas de Riotinto S.A., Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto, Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medio Ambiente S.L., y Riotinto Urbano S.L., que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número Dos de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 432/05 en los que, con fecha 21 de diciembre de 2005, y tras haber sido citado como parte el Fondo de Garantía Salarial, recayó Sentencia(hoy firme) que figura incorporada a los folios 64 a 67 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión, y en la que se condenaba a las demandadas a abonar a Don Juan Pablo, con DNI no NUM000, la suma de 13.085,50 euros, importe de la deuda contraída frente al mismo por aquéllas, por los conceptos que se desglosan en el cuadro obrante al folio 78 de lo actuado.

La papeleta de conciliación había sido presentada en el CMAC de Huelva el día 16 de enero de 2004, que fue seguida de demanda, turnada al Juzgado de lo Social n° Tres de los de Huelva, y archivada mediante Auto de 22 de julio de 2004 .

Segundo

En el antecedente de Hecho Tercero de la citada Sentencia consta textualmente: "En dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda, pidió el

recibimiento del pleito a prueba, y que se dictase una sentencia conforme al suplico. El FOGASA sostuvo la prescripción de la acción para reclamar la deuda hasta el 16-01-2003, no respondiendo dicho organismo de los conceptos extrasalariales y negando proceda abonar las horas extraordinarias. Recibido a prueba el juicio, propuso los documentos y el interrogatorio de parte, medios de prueba que se admitieron y llevaron a efecto con el resultado que consta; se evacuó el trámite de conclusiones, en el que la parte actora mantuvo su posición inicial así como el FOGASA y se declararon los autos conclusos para dictar sentencia':

En el primero de los ordinales del relato fáctico de la indicada Resolución se hacía constar: "Tras la extinción de la relación laboral que ligaba a los actores y a las empresas demandadas se alcanzó el acuerdo ante el SERCLA de fecha 3107-2002, por el que las demandadas reconocieron no haber satisfecho los complementos de mejora en la prestación por desempleo de los trabajadores durante la regulación de empleo así como de los conceptos retributivos fijados por el convenio colectivo de trabajo de la empresa Minas de Riotinto, S.A.L., que en dicho acuerdo se reflejaba, que obra a los folios 104 a 133, al que se hace expresa remisión':

Tercero

Con fecha 23 de marzo de 2007 se dictó por dicho Juzgado, y previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, Auto de insolvencia de la ejecutada (folios 68 y 69, que damos por reproducidos), por importe de 73.821,13 euros de principal y 14.700 euros presupuestados provisionalmente para intereses legales y costas.

Cuarto

Solicitadas por el actor el 23 de octubre de 2007 prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, se incoa expediente administrativo n° NUM001 en el que, con fecha 4 de diciembre de 2007(folios 56 y 57, por reproducidos) el Secretario General de Empleo le fue reconocida una prestación por importe de 1.320,86 euros, correspondientes a salarios de enero de 2003 y a la paga extra de junio de 2003, y se le deniega el reconocimiento de lo demás solicitado, con base en que "algunos de los conceptos salariales recogidos en el título ejecutivo fueron reclamados habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente, plazo este de prescripción sin haberse producido la interrupción de los artículos 1973 del CC y concordantes'

Quinto

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 28 de noviembre de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el demandante impugnaba la resolución del FOGASA denegatoria de las prestaciones de garantía salarial solicitadas, interesando se dictase sentencia condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 3.902,48 euros.

La sentencia de instancia estimando la prescripción aducida por el FOGASA, desestimó la demanda, y contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el organismo demandado--, conteniendo el mismo un único motivo, que se denomina primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia: 1) la infracción del artículo 33.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 59 del mismo texto legal, en relación con el artículo 1969 del Código Civil ; y 2) la infracción de los artículos 97 y 100 de la LPL y de los artículos 188 y siguientes del mismo texto legal.

La cuestión que aquí se debate ha sido enjuiciada y resuelta recientemente por esta Sala en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, y en otras posteriores que han seguido el criterio en ella sustentado, en las que se contemplaban supuestos iguales al que es objeto de estos autos, por lo que, elementales razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a seguir la doctrina establecida en dicha sentencia, al no apreciarse además razonamientos que aconsejen su variación .

Se razona en dicha sentencia, respecto de la denunciada infracción de los artículos 33.1, 33.2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, y la pretendida interrupción de la prescripción por el acuerdo alcanzado ante el SERCLA entre el actor y las empresas "Minas de Riotinto S.A.", Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto, "Proyectos Clarkdale S.L.", "Gestión de Recursos Mineros S.L.", Riotinto Medio Ambiente S.L." y "Riotinto Urbano S.L." el 31 de julio de 2.002, en el que las empresas reconocen el adeudo de determinadas cantidades al actor, existiendo una posterior reclamación de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial por la cantidades impagadas por las empresas como consecuencia de este acuerdo, que se efectúa transcurrido más de un año contado desde la fecha del devengo, que "...hay que determinar si ha prescrito o no la acción dirigida contra el Fogasa, independientemente de que hubiera prescrito o no la acción contra el empresario que fue lo enjuiciado en el precedente proceso nº 434/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, o siendo más precisos, el problema jurídico a resolver es si la prescripción interrumpida para la empresa cuando existe un acuerdo privado entre ella y los trabajadores interrumpe también la prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo de las cantidades salariales o indemnizatorias de las que éste responde subsidiariamente o si, por el contrario, la interrupción no se produce en tales supuestos.

La Sala Cuarta se va a decantar por la tesis contraria a que un acuerdo privado entre la empresa y los trabajadores interrumpa el plazo de prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para sostener esta tesis son:

  1. ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 13 de febrero de 1993 (RJ 1162...

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