SAP Madrid 133/2011, 23 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 133/2011 |
Fecha | 23 Mayo 2011 |
Juicio de Faltas nº 80/10
Jdo. Instrucción nº 2 Valdemoro
Rº de Sala nº 359/10
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 133/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª)
Dª Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil once.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, en el Juicio de Faltas nº 80/10, habiendo sido partes: de un lado, como apelante don Sebastián, y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, dictó sentencia el día diecinueve de julio de dos mil diez, en el juicio de faltas ya referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Condenar a Sebastián como autor responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 10 días a razón de 6 eurosdiarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Condena a Ofelia como autor responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Absuelvo a Zaira de la falta que se le imputa en el presente procedimiento
Las costas causadas en el presente procedimiento deberán ser satisfechas por los condenados. Las costas causadas por Zaira deberán ser abonadas por Ofelia ".
Notificada esta resolución a las partes, don Sebastián, interpuso recurso de apelación en el que alegó error en la apreciación de la prueba al no haberse aplicado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al precepto mencionado, solicitando la absolución. TERCERO.- Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala y señaló para dictar la resolución el día de hoy.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
Alega el recurrente como único motivo del recurso que la sentencia dictada por el juez a quo ha incidido en error en la valoración de la prueba, al no haberse aplicado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al precepto mencionado, solicitando la absolución.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
A tal fin, se deben tomar en consideración que la valoración de las pruebas realizadas en el acto del juicio, constituye la esencia misma del enjuiciamiento, y que en el ejercicio de esta función -que corresponde efectuar al juzgador- la inmediación de la percepción de la actividad probatoria juega un papel decisivo e insustituible. Función en cuya realización se debe destacar, que no hay prueba tasada sino libre valoración de las pruebas ue corresponde efectuar al juzgador ponderada y razonadamente, conforme los arts. 24 y 117.3 C.E. y 741 y 717 LECrim ( SSTC 79/1994, 36/1995, 20/2001 y 1576/2002 ). Cuanto más si, como acontece en el presente caso, las pruebas practicadas son de carácter personal, que en lo que dependan del principio de la inmediación, no puede entrar a valorar este Tribunal que no ha presenciado su práctica, de modo distinto del juez a quo (art. 24.2 CE ), salvo en el que en que haya incidido en la sentencia en un claro error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, porque se trate de una inferencia irrazonable.
Lo que no ha acontecido en el presente caso en el que las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, sustentan que en los hechos probados de la sentencia se haya declarado que fue durante una discusión (sobre la devolución de una cadena, cuando Ofelia dijo a Sebastián "maricón e hijo de puta" y "tu mujer es una puta y otros insultos similares"; y Sebastián contestó con frases como "mas puta que tu no puede haber".
La causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º del Código Penal, exime de responsabilidad criminal cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) agresión ilegítima: sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( S.TS de 6 de octubre de 1993 ); caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo...
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