SAP Las Palmas 169/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha24 Mayo 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24/5/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 207/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de lesiones imprudentes, contra D. Sabino, siendo parte la Acusación Particular de D. Valentín y el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/7/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Sabino como penalmente responsable en concepto de autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE (20) DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta, y de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo deberá indemnizar a don Valentín en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 #) por las lesiones causadas, cantidad que devengará, en su caso, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Y hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta capital que deberá interponerse ante este Juzgado de lo Penal u órgano que lo notifique en un plazo de diez días desde tal notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Una vez firme comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Sabino, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 21 de enero de 2005, el acusado Sabino

, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Madreselva de San Agustín cuando mantuvo una discusión con don Valentín en el curso de la cual le empujó sin tener en cuenta que por las circunstancias del lugar podía caerse al suelo y sufrir lesiones más graves de las que inicialmente pretendía. Al ser empujado don Valentín de 53 anos de edad perdió el equilibrio y realizó un giro brusco al apoyar su pierna derecha, consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en fractura espiroidea del tercio distal de tibia y proximal del peroné derecho por la que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, y de las que tardó en curar 241 días, de los cuales 8 necesitó ingreso hospitalario, habiendo estado incapacitado para su trabajo habitual durante 172 días, quedándole como secuela material de osteosíntesis (placa y cinco tornillos), trastorno venoso leve (pigmentación y edema), discreta cojera leve, y dano estético ligero consistente en cicatriz en cara anterior de la pierna de 13,5 cm, tumefacción y cojera ligera, y pigmentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Sabino contra la sentencia condenatoria se basa, según se anuncia en el propio escrito de recurso, en el motivo de infracción por indebida aplicación del artículo 152.1.1 del Código penal .

Alega, en síntesis, el recurrente que del visionado del CD aportado por la propia defensa en el acto del juicio oral se desprende que el perjudicado provocó al acusado y a otras personas de forma verbal, gritándole a la cara en forma intimidatoria, para luego pasar a la agresión física, arrojándole agua a la cara con una manguera, momento el cual el acusado, de manera instintiva y en legitima defensa repele dicha agresión.

Sostiene, en definitiva, el apelante, que la acción del acusado que finalmente provoca las lesiones que presenta el perjudicado deriva no de un empujón cuya intencionalidad pudiera ser mas o menos dudosa, sino de un mero acto reflejo cuya eventual apreciación supondría no ya la imposibilidad de estar frente a una falta de lesiones, sino más probablemente ante la necesidad de aplicar el principio de intervención mínima del derecho penal, toda vez que no existiendo dolo ni preterintencionalidad, la relación de hechos y las consecuencias habrían de ventilarse por los cauces del orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que pese a la literalidad del motivo esgrimido por la recurrente la discusión se centra propiamente en la discrepancia que mantiene con la sentencia por la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sobre los hechos procede pasar a examinar la misma primero de todo, para después revisar su tipificación jurídica.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, atendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.

Según consta en la propia sentencia, la juzgadora de instancia forma su convicción en base a los testimonios de los implicados en el incidente y de la documental consistente en las videograbaciones obrantes a los folios 34 y 126 de las actuaciones.

Respecto de las manifestaciones del...

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