AAP Guadalajara 177/2011, 24 de Mayo de 2011

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2011:199A
Número de Recurso163/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución177/2011
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00177/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100251

ROLLO: APELACION AUTOS 0000163 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003391 /2009

RECURRENTE: Roman

Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: Emma, MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: LAURA CRESPO TOLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 177/11

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, en el procedimiento de Diligencias Previas 3391/09, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Roman, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 22 de junio.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no estar acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, en este caso, la denuncia formulada por don Roman contra doña Emma por no haber abonado desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la denuncia (20 diciembre de 2008) la cantidad fijada en resolución judicial para contribuir a los gastos del hijo habido entre los hoy litigantes. Se cuestiona la resolución que se recurre porque se dicta con fundamento en la declaración de la denunciada; no se aporta documento que acredite al precaria situación económica que dice tener; no ha procedido al pago de cantidad alguna desde hace más de dos años, ni tampoco ha instado la modificación de las medidas acordadas, habiendo sido condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 15 de julio de 2009 según fotocopia que se acompaña como autora responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal .

SEGUNDO

No se discute que el delito por el que es denunciada doña Emma, esto es, el contemplado en el artículo 227 del Código Penal . Dicho esto, es necesario recordar lo resuelto ya por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 con relación al delito que ahora nos ocupa y se dijo: "En la resolución de estos motivos de apelación necesaria referencia ha de efectuarse a la doctrina jurisprudencial emanada en interpretación del art. 227.1º CP ; señalando la STS 1350/2002 de 8 julio que se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta; por su parte, la STS 576/2001 de 3 abril indica que la figura delictiva tipificada en el art. 227 Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto; siendo los elementos constitutivos del tipo: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone; requisito que se integra también por la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR