AAP Las Palmas 269/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución269/2011

AUTO

Presidente: Dna. Yolanda Alcázar Montero

Magistrado: D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Magistrado: Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de mayo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Remigio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Puerto del Rosario desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 21 de enero de 2011 disponiendo el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias

SEGUNDO

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la estimación del mismo no habiéndose celebrado vista al no proponerse por el recurrente ni estimarse preciso por esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación del auto de sobreseimiento libre dictado en esta causa por el instructor al entender que los hechos denunciados, esto es, que su esposa se ha llevado a Francia a la hija de la pareja, sin el consentimiento del denunciante, pueden ser constittutivos de delito y no se ha practicado diligencia alguna tendente al esclarecimiento de los hechos denunciados..

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión suscitada debemos comenzar por recordar la posición mayoritaria de la jurisprudencia menor en relación con el delito de sustracción de menores tipificado en el art. 225 bis del C.Penal y que, entre otras muchas, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de junio de 2009, que senala que el bien jurídico protegido por el artículo 225 Bis del CP es el derecho del menor a mantener su ámbito familiar afectivo, conservando en supuestos de crisis de pareja la relación de educación y carino hasta entonces llevada con ambos progenitores, así como a salvaguardar el marco geográfico en el que conformaba su desarrollo mediante un entramado de relaciones sociales, familiares, educativas o de esparcimiento, evitando que todo ello sucumba de manera mezquina en un ciego enfrentamiento propiciado por los desafectos de pareja y sin sujeción a la vía judicial legalmente establecida para -en supuestos de discrepancia-ponderar las circunstancias concurrentes y velar así por los derechos del menor (AAP de Barcelona, sección 6a, de fecha 22 de junio de 2006). Las conductas tipificadas en el art. 225 bis del CP deben situarse en el marco de una situación de crisis matrimonial regulada por una resolución judicial, no en una mera relación de hecho, lo que hace necesaria la existencia de una resolución judicial o administrativa que acuerde la custodia por uno de los progenitores, y no solo para el supuesto del núm. 2 del apartado 2 (retención), sino también para el supuesto del núm. 1 (traslado del menor), y ello aún cuando el legislador sólo exige de forma expresa la existencia de la citada resolución en el supuesto del segundo apartado, por cuanto dicha interpretación se desprende...

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