STSJ Murcia 530/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2011
Fecha27 Mayo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00530/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 272/10

SENTENCIA nº 530/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 530/11

En Murcia a veintisiete de mayo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 272/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 493/10 de 19 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 493/08 .

Figura como parte apelante D. Victoria representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Dólera López y como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, de la solicitud presentada por la recurrente el 25 de octubre de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, sin que se acordara la vista solicitada por la recurrente, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada.

La recurrente interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 493/10 de 19 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 493/08 tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, sobre impugnación de nombramiento de Jefe de Departamento de Hostelería y Turismo del IES La Flota, de Murcia.

El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, de la solicitud presentada por la recurrente el 25 de octubre de 2007, por el que se solicitaba la nulidad del nombramiento de D. Ezequiel como Jefe del Departamento de Hostelería y Turismo del IES La Flota, de Murcia, y en nombramiento de la recurrente con efectos económicos y administrativos desde el 1 de septiembre de 2007.

La Sentencia desestima la demanda resolviendo los motivos de impugnación alegados por la recurrente, sobre la base de entender que el puesto de trabajo en cuestión era de libre designación,

y en consecuencia se trataba de un puesto de confianza tanto para el nombramiento como para el cese, a propuesta del Director del Centro.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

En el primer motivo se alega la conculcación del derecho a la defensa efectiva de Jueces y Tribunales del art. 24 de la CE, por ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre el fondo del asunto y la legalidad de la exclusión de la recurrente de la Jefatura del Departamento.

En segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 14, 23.2.20 y 18.1 de la Ley 7/07 de 12 abril, por el que se aprueba el estatuto básico del Empleo Publico.

Finalmente se alega la vulneración del art. 50 y 52 del RD 83/96 de 26 enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y art. 54.1 b) de la Ley 30/92 de 26 noviembre .

TERCERO

En el presente caso, aunque en el recurso de apelación se denuncia que la sentencia carece de motivación, conteniendo un pronunciamiento formalista, sin reparar en el fondo de la decisión, en los agravios comparativos, en los principios de igualdad, mérito y capacidad, en la arbitrariedad con que se adopta el acto impugnado o en separación de la normal y regular dinámica existente en los Departamentos del Centro, prácticamente reproduce toda la argumentación que realizó en primera instancia, limitándose a mostrar su disconformidad con el acto impugnado pero por las razones que allí se expusieron y en vía de apelación se vuelven a plantear. Basta leer la demanda y el escrito del recurso de apelación para concluir en que en ambos se plantean esencialmente los mismos hechos, denuncias, planteamientos, y en definitiva motivos y pretensiones.

No obstante para comprobar si la sentencia apelada ha hecho una inadecuada valoración de la prueba o ha aplicado el derecho interpretando las normas o la jurisprudencia con algún tipo de error o desviación, conviene hacer referencia a la cuestión que en el fondo se plantea, que no es otro que comprobar si ha existido alguna desviación de poder por parte de la Administración, o una aplicación errónea o inadecuada de la norma, o interpretación de la misma improcedente y equivocada. Y todo ello referido al nombramiento del Jefe de Departamento, de manera que no se ha nombrado a la recurrente, al parecer porque no resulta ser persona de confianza para el Director de la Escuela por el hecho de haber puesto, en su momento, en conocimiento determinados hechos acaecidos en el IES La Flota y por su amistad personal con D. Juan Francisco, quien también denunció determinados hechos ante la dirección del Centro y ante la Consejería. Estos hechos consistían en la posible selección arbitraria del participante a un determinado curso de formación, a invitaciones realizadas a título personal para disfrutar de los servicios del aula comedor, a la contratación del alumnos por parte de determinado profesor para servicios privados interfiriendo en el horario lectivo del centro, y otros. Los hechos fueron denunciados por si se consideraban irregularidades subsanables, o por si constituían falta, para proceder a su investigación y corrección. Sin embargo esta actuación fue interpretada por el Director -según se sostiene- como una ataque directo a su persona, y no como una actitud de colaboración para contribuir a la mejora del servicio prestado por el IES La Flota. A continuación expone una serie de hechos y sucesos acaecidos en relación con la demandante, que ponen de manifiesto el trato diferenciado por parte del Director para con ella; tales como negar la rotación para la jefatura del Departamento, cuando se admite en otros Departamentos; asignación del número máximo de guardias permitidas por la Ley a la actora, y no asignación de guardias al responsable actual del Proyecto Albadiora; solicitud a la actora de informe escrito relativo a la visita que realizó con determinados grupos de alumnos al Balneario de Archena, cuando no se ha pedido en otros casos. Ello da lugar a considerar si la exclusión de la actora de la Jefatura del Departamento se debe a causas específicas y contrarias a Derecho, lo que supone una denegación de la tutela judicial efectiva, conculcando el derecho de defensa.

En segundo lugar se denuncia la vulneración del derecho de igualdad ante la Ley y el acceso a funcionarios públicos en condiciones de igualdad (art. 14 y 23 CE ). En concreto fue propuesta por la mayoría del Departamento par la Jefatura, pero se nombró a otro profesor que había cesado por cese del Director del Centro que lo nombró y nueva elección. Se ha impedido la promoción profesional (acceso a la jefatura del Departamento) de la recurrente de modo arbitrario y discriminatorio, con las consecuencias inherentes, como son la privación de percibir retribuciones complementarias propias de la Jefatura, o de puntuación asignada por desempeño de la misma,...

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