STSJ Comunidad de Madrid 559/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2011:8257
Número de Recurso667/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución559/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00559/2011

RECURSO Nº 667/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Mayo del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 667/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Eulalia, contra la resolución del Secretario General de Sanidad, de fecha 12 de Junio de 2.009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, fechada el 12 de Marzo de 2.009, por la que se aprueba la relación definitiva de resultados del proceso selectivo convocado por Orden SCO/2642/2008, para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada de médicos, por la que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda otorgarle, por méritos Académicos y con los efectos pertinentes, una valoración de 2,4050 puntos. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Eulalia, se dirige contra la resolución del Secretario General de Sanidad, de fecha 12 de Junio de

2.009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, fechada el 12 de Marzo de 2.009, por la que se aprueba la relación definitiva de resultados del proceso selectivo convocado por Orden SCO/2642/2008, para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada de médicos, por la que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda otorgarle, por méritos Académicos y con los efectos pertinentes, una valoración de 2,4050 puntos. Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular descrito, toda vez que, afirma, las misma son contrarias a derecho en ese concreto pronunciamiento aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, siendo así que en el curso del mismo no le ha sido valorado el Título de Doctora en Medicina y Cirugía, por la Universidad de Zaragoza, que ostenta; 2º.- Que se licenció en Ciencias Químicas en 1.991 y, al amparo del Real Decreto 185/1.985, fue admitida al Programa de Doctorado "B098 - Medicina Preventiva Y Salud Pública" de la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza, obteniendo en Septiembre de 1.996 el Título de Doctora en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza; 3º.- Que el Título de Doctor antedicho no le fue valorado como mérito Académico, pese a que fue alegado al efecto, lo que le ocasionó la obtención de una puntuación, en el proceso selectivo de referencia, muy inferior a la que le correspondía, motivo por el que renunció a la plaza asignada al impedírsele optar, por la puntuación erróneamente otorgada, a las plazas en que estaba interesada; 4º.-Que la valoración cuestionada infringe las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en que participó al priorizar factores temporales, a los que no se hace referencia en las mismas, sobre los factores cualitativos, identificando erróneamente correspondencia como modalidad de acceso al Doctorado y no como vinculación del Área de Conocimiento, lo que vulnera lo dispuesto en el Real Decreto 185/1.985, contraviniendo tanto el espíritu de la Convocatoria como los principios de mérito y capacidad a que aluden los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; y, en fin, 5º.- Que como consecuencia de estos hechos se le han ocasionado unos daños,- en concreto tener que esperar un año para concurrir al siguiente proceso selectivo, al haber tenido que renunciar a una plaza que no se correspondía con su vocación profesional -, que se pueden cuantificar por los salarios no percibidos en ese año correspondientes a un Médico MIR o Residente, más los gastos derivados de tener que hacer frente a un año más de formación en una Academia, por lo que cifra la indemnización que habría de abonársele en una cifra "simbólica" de 20.000 Euros. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por la Administración demandada fue plenamente ajustada a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Orden SCO/2642/2008, de 15 de Septiembre (B.O.E. de 19 de Septiembre próximo siguiente), por la que se aprobaba la Convocatoria de pruebas selectivas 2.008 para el acceso en 2.009 a Plazas de Formación Sanitaria Especializada para Médicos, Farmacéuticos, Químicos, Biólogos, Bioquímicos, Psicólogos y Radiofísicos Hospitalarios, en concreto en el proceso para el acceso a plazas para Médicos; 2º.- Con la antedicha Resolución se hicieron públicas las Bases que habían de regir el proceso selectivo disponiéndose, al punto 3 del apartado VI de las mismas bajo la denominación "Pruebas Selectivas", que la puntuación total individual que se reconozca a cada participante en las pruebas, estará constituida por la suma de la que se obtenga en el ejercicio de contestaciones múltiples que rinda y de la asignada a los méritos académicos, que se hayan acreditado en tiempo y forma, conforme a las reglas contenidas en el artículo sexto de la Orden de 27 de Junio de 1.989, añadiéndose que "a estos efectos, los méritos académicos de los aspirantes se valorarán según lo dispuesto en la Orden de 27 de Junio de 1.989, con las modificaciones incorporadas por la Orden de 11 de Julio de 2.000 y por el apartado 1.e) de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 183/2.008, de 8 de Febrero, en los términos que se especifican en el Anexo V.A de esta convocatoria ... De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Orden de 27 de Junio de 1.989, sólo serán valorados el expediente académico y los méritos relativos a la calificación obtenida en una tesis doctoral que se corresponda con el...

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