STSJ Canarias 144/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2011
Fecha27 Mayo 2011

SENTENCIA

SENTENCIA no

ILMOS SRES

Dna Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 27 de mayo de 2011

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación no 317/10 en el que interviene como apelante HOYA POZUELO SL representado por la Procuradora Dna Dolores Moreno Santana y como apelado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se impugna la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso administrativo no 366/2007 .

Por la parte apelada se impugnó el recurso de apelación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 1 de marzo de 2007 dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Resolución sancionadora dictada por la Agencia en que se impuso multa de 31.919.472 pesetas como responsable de una infracción en la construcción de 21 viviendas en la parcela I-2 de la Urbanización Hoya Pozuelo, en Tede, en Servidumbre de protección sin la preceptiva autorización de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada se sustenta en lo siguiente: lugar hay que dejar sentado que el objeto de este recurso es un resolución por la que se inadmite un recurso extraordinario de revisión, por lo que, teniendo en cuenta la función revisora de esta jurisdicción, esta sentencia sólo debe pronunciarse sobre la conformidad a derecho de esa inadmisión, examinando si concurren o no los requisitos legales para ello, pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, "pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ... no es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa". El objeto del recurso extraordinario de revisión viene contemplado en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992

, precepto que es del siguiente tenor: "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3a) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4a) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme

La jurisprudencia ha senalado que, el recurso de revisión, de carácter extraordinario, es un remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la Ley, y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. Así como que El recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que procede sólo por motivos tasados legalmente que, precisamente por su naturaleza excepcional, deben ser interpretados restrictivamente ( STS 1 diciembre 1992, 28 julio 1995 ).

Igualmente ha precisado que por «error de hecho» sólo pueden entenderse los errores manifiestos que resultan de los propios documentos incorporados al expediente administrativo y que evidencian una realidad ajena a toda opinión ( SSTS 17 de junio de 1981 y 6 de abril de 1988 ), estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse ( SS. 19 mayo 1958 ; 14 mayo y 17 diciembre 1965, 15 febrero 1969 y 21 octubre 1970, 11 diciembre 1987 y 16 junio 1988, 29 octubre 1993, entre otras).

"Ha de entenderse como error de hecho, aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - Sentencias de 17 diciembre 1965, 5 diciembre 1977, 17 junio 1981, etc."; o como dice la Sentencia de 16 julio 1992 "el error de hecho... tiene que referirse... a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa" ( STS 16 enero 1995 ).

Se exige que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos; que no respondan a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo claro que un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no constituye el error de hecho exigido legalmente ( SSTS de 29 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1992, 20 de mayo de 1992 y 6 de abril de 1988 y 5 noviembre 1999 ).

En el presente supuesto la empresa actora fundamenta el recurso de revisión inadmitido en un informe técnico, emitido por Ingeniero Técnico en Topografía D. Ramón, a petición de la propia recurrente, fechado el 15 de enero 2007, muy posterior por tanto a la resolución firme que se combate que es de fecha 4 de agosto de 2000, y por el que se habría constatado un error es esta resolución que habría generado grave indefensión a los afectados. Pues bien, dicho argumento no puede acogerse pues tal documento no puede considerarse como de valor esencial para la resolución del asunto, ni que evidencie error en la resolución cuya revisión se pretende pues es un informe técnico elaborado a instancia de parte en el que se hacen unas mediciones frente a las cual hay que oponer las realizadas con mayor objetividad e imparcialidad en la instrucción del expediente, teniendo en cuenta el deslinde vigente de la zona de servidumbre marítimo terrestre.

Por otra parte, se alega nulidad radical por concurrir el defecto formal consistente en haberse inadmitido el recurso de revisión sin previo informe del Consejo Consultivo, preceptivo en los supuestos contemplados en al artículo 119 de la Ley 30/1992. Sin embargo, lo aquí sucedido estrictamente no es que ha aparecido un documento que la parte alega esencial para la resolución del asunto, sino que se trata de un informe elaborado expresamente a instancias de la parte actora, por lo que, además de lo expuesto tampoco, estamos ante el supuesto previsto en el artículo 118.1.2 de la misma Ley . Finalmente tampoco cabe acoger el último motivo de impugnación alegado por la parte recurrente consistente en falta de motivación de la resolución impugnada. Al respecto cabe recordar la doctrina jurisprudencial que indica que al ser la motivación un proceso lógico y jurídico que conduce a la decisión administrativa, se alza como garantía del administrado. La motivación debe hacerse con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho (art. 54 LRJ-PAC ), ha de ser racional y suficiente como ensena la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 9 junio 1986 ) y, por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 16 junio de 1982, se refiere a la extensión de la motivación, afirmando que debe tener la suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses» ( STS de 11-2-1998 ). «Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo -dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa-, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente» ( STS de 25-5-1998 ). Aplicando esta doctrina al caso presente, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la motivación del acto es suficiente hasta el punto que ha permitido al recurrente la interposición del presente recurso y la utilización de los medios de defensa que ha tenido por conveniente, por lo que procede la desestimación de esta alegación.

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