SAP Madrid 179/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha27 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 328/2010

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 403/07

Apelante: E.S. JULITE, S.L.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª Laura Fuentes Rodríguez

Apelado: BP OIL ESPAÑA, S.A.U.

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: D. Álvaro Lobato Lavín.

SENTENCIA nº 179/2011

En Madrid, a 27 de mayo de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 328/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario 403/07.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2007 por la representación de E.S. JULITE, S.L. contra BP OIL ESPAÑA, S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicita que se dictase sentencia por la que: "* Se declare la nulidad del contrato de arrendamiento y del contrato de subarrendamiento y de exclusiva de suministro de fecha 30 de noviembre de 1999 y su correspondiente escritura pública, en cumplimiento del artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam. * Se condene a la demandada BP a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que en este momento cuantificamos superior a150.000 euros, que sentadas las bases en este escrito resultara una cantidad a efectos indemnizatorios proveniente del cálculo de las diferencias existentes entre el precio efectivamente abonado por ES JULITE SL y la media de los precios mensuales acreditados ofrecido por otro Operador autorizado, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de la misma zona geográfica por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia, conforme a las bases expuestas en los Hecho y Fundamentos de Derecho de la presente demanda, y que se cuantificarán en el momento procesal oportuno a la vista de lo que se practique en el periodo probatorio, y que se fijará en el periodo de ejecución de la sentencia. * Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2009, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO JULITE, S.L. contra BP OIL ESPAÑA SAU, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de E.S. JULITE, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de BP OIL ESPAÑA, S.A.U., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de mayo de 2011. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por E.S. JULITE, S.L. (en lo sucesivo, "JULITE") contra BP OIL ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo nos referiremos a ella como "BP" o "el proveedor") interesando, con fundamento en el artículo 81.1 y 2 del Tratado CE (en lo sucesivo, "TCE"), que se declare la nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y subarrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento por ellas suscritos con fecha 30 de noviembre de 1999 (JULITE, como arrendadora el primero y subarrendataria el segundo, y BP como arrendataria el primero y subarrendadora el segundo), atinentes a dos estaciones de servicio sitas en el término municipal de Guarromán. A dicho pedimento se acompaña la solicitud de condena al pago de una indemnización por márgenes que la demandante entiende que ha dejado de obtener a causa de la imposición de precios por parte de BP y por los mejores precios ofertados por otros operadores a otras estaciones de servicio de la misma zona en régimen de compra en firme o reventa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al no apreciar ninguna de las infracciones del Derecho comunitario de la competencia sobre las que aquella se arma: en concreto, fijación del precio de venta al público por parte del proveedor y excesiva duración de la cláusula de exclusividad de abastecimiento.

Disconforme con dicha resolución, contra ella se alza en apelación la parte promotora del expediente, con fundamento en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

No obstante, antes de entrar en el estudio de tales motivos impugnatorios estimamos conveniente señalar que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), en la numeración del artículo 81 del mismo (ahora, artículo 101 TFUE ) y en la denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en la actualidad, Tribunal de Justicia de la Unión Europea), seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el primer apartado de su recurso JULITE reproduce la cuestión atinente a la calificación de la relación que le liga con el proveedor desde el punto de vista del Derecho europeo de la competencia, combatiendo la condición de "agente no genuino" que le atribuye la resolución recurrida. El planteamiento del tema en el escrito de demanda obedecía, básicamente, a la negación de la condición de agente de JULITE y la consiguiente posibilidad de que BP, como comitente, le pudiese imponer los precios a los que había de vender al público. En la sentencia de primera instancia se asume, en lo esencial, tal enfoque, al afirmar que, como acuerdo de agencia no genuina, la relación que liga a los contendientes ha de considerarse incluida en el ámbito de aplicación del artículo 81 TCE, quedando por tanto proscrita la posibilidad de que la proveedora fije los precios de venta al público de la demandante. Sin reparar en ello, JULITE suscita de nuevo la cuestión en alzada, al entender que en el marco de los contratos de explotación de estaciones de servicio, en cuanto a la posición que, desde la perspectiva del Derecho europeo de la competencia, puede ocupar quien lleva a cabo la explotación, solo caben dos posibilidades: bien se trata de un empresario económico independiente, bien se trata de un agente, debiéndose identificar aquel con la figura del revendedor, sin lugar, por tanto, para un tertium genus, el agente no genuino, reconducible a la posición de empresario económico independiente.

Como ya hemos dicho, la cuestión se presenta en gran medida ociosa, habida cuenta que la antijuridicidad de la práctica en que se basan los pedimentos de la demanda (imposición de precios de venta al público) no resulta afectada por ella en el planteamiento asumido en la resolución impugnada. En todo caso, dicha resolución no hace sino reproducir el criterio y las líneas argumentales de esta Sala en cuanto a la falta de fundamento de la correspondencia automática que la parte apelante pretende establecer entre reconocimiento de la condición de "operador económico independiente" de quien explota una estación de servicio y aplicación del régimen de venta en firme a la relación que le liga con la compañía suministradora, criterio que aquí reiteramos, como hicimos, entre otras posteriores a la mencionada en la resolución recurrida, en sentencias de 5 de marzo de 2009 y 30 de marzo y 26 de julio de 2010 . En este sentido, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 15 de enero de 2010 (fundamento jurídico cuarto), vino a reconocer expresamente la posibilidad de que contratos calificables en abstracto como de agencia con arreglo al Derecho nacional queden comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 TCE, así como en el de los Reglamentos de exención, siempre que el "agente" (esto es, la parte del contrato a quien conviene dicha calificación según lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Contrato de Agencia ) asuma riesgos no insignificantes resultantes de los contratos negociados o celebrados por cuenta del comitente (el "empresario", según la terminología empleada por la Ley 12/1992 ), como aquí ocurre, por ser ese el criterio utilizado en el ámbito de las normas comunitarias de defensa de la competencia para caracterizar al "operador económico independiente". Con ello, como remarcábamos en las citadas sentencias de 30 de marzo y 16 de julio de 2010, el Tribunal...

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