AAP Santa Cruz de Tenerife 66/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2011:541A
Número de Recurso792/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

AUTO

Rollo no 792/2010

Autos no 779/2010

Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dona Caridad, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna, en los autos no 779/2010, sobre oposición a ejecución, seguidos a instancia de dona Caridad, representada por el Procurador dona Rosario Hernández Hernández y asistida por el Letrado, contra don Maximiliano, representado por el Procurador don Nicolás Ignacio García Mora y asistido por el Letrado don Antonio Moreno Pérez; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado la Iltma. Sra. Magistrado Juez Da María Mercedes Santana Rodríguez, dictó auto el treinta de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Apreciar la caducidad de la acción ejecutiva interpuesta al haber transcurrido cinco anos siguientes a la firmeza de la sentencia dictada en segunda instancia en fecha de 21 de enero de 2002, todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante pretende la ejecución de la medida definitiva acordada en la sentencia de separación matrimonial en la que se estableció la obligación por parte del marido de abonar a la esposa una pensión compensatoria por importe de 30.000 de las antiguas pesetas; pensión que se convino se actualizaría anualmente conforme al aumento de índices de precios al consumo publicado para cada período por el organismo correspondiente. Pronunciamientos cuya ejecución interesa la parte actora, al reclamar se condene al demandado al pago de las suma de 23.013,30 euros, por el impago de la pensión compensatoria devengada y no satisfecha desde que se dictara sentencia, el 1 de julio de 2001, hasta febrero de 2009, así como al abono de 292,29 euros, por razón de las actualizaciones procedentes a dicho periodo.

Pretensión frente a la cual el juzgado a quo ha declarado la caducidad de la acción ejecutiva derivada de la sentencia de separación matrimonial por aplicación de lo dispuesto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al razonar que el citado precepto legal establece un plazo de caducidad de cinco anos para la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, computados desde su firmeza, y que, como tal plazo de caducidad, es apreciable de oficio, y como la pensión compensatoria fue establecida por la sentencia de separación dictada el 1 de julio de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede apreciar la referida caducidad.

Auto contra el que se alza la parte ejecutante, ahora apelante, invocando dos órdenes de razones. De una parte, que es contrario a derecho la apreciación de oficio de la caducidad apreciada, cuando la parte ejecutada ni siquiera la mencionó en su escrito de oposición, "toda vez, alega expresamente la apelante, inclusión de la caducidad como causa específica de oposición a la ejecución en el segundo párrafo del art. 556.1 LEC, en cuanto a los títulos judiciales, y en el art. 557.4o LEC respecto a los títulos no judiciales, junto a la prescripción, excluye de forma absoluta que el tribunal pueda denegar el despacho de la ejecución por tales motivos, si fuera opuesta (entendemos si no fuera opuesta) en legal forma y en el momento procesal correspondiente, en la resolución que se dicte en el eventual proceso de oposición a la ejecución, una vez que ésta sea despachada, de conformidad con lo que establece el art. 556 LEC. Por lo tanto, como primera conclusión, el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable automáticamente, pues siendo la prescripción y la caducidad requisitos formales puesto que ambos se refieren a la actualidad del derecho y a su exigibilidad, que son cuestiones de fondo y que deben resolverse, en todo caso, previa alegación de parte, mediante oposición a la ejecución. Y de otra, que de ser procedente la apreciación de oficio de la caducidad, habría de partirse como "diez a quo" para el cómputo del plazo previsto en el art. 518 citado, desde el nacimiento del derecho, y no desde el de la fecha del título ejecutivo, de conformidad con la doctrina mantenida por las Audiencia Provinciales.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de impugnación, que denuncia la aplicación indebida del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no proceder la apreciación de oficio del instituto de la caducidad, olvida la parte recurrente que el tenor literal del referido precepto que lleva por rúbrica "Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral" dispone que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco anos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Estamos, pues, ante un plazo de caducidad, que como tal no es susceptible de interrupción o suspensión, y puede ser apreciado de oficio por el juez ab initio, sin necesidad de ser alegado por la parte demandada. Como nos recuerda la reciente STS de 17de julio de 2008, "No hay que olvidar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, es una excepción que puede apreciarse de oficio, siendo constante la jurisprudencia que declara que, a diferencia de la prescripción, en la caducidad incumbe al demandante probar en su propio beneficio que ejercita su derecho dentro del plazo legal, por ser un presupuesto o requisito esencial de su acción, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del CC EDL1889/1 (actual art. 217 LEC EDL2000/77463 ), no siendo legítimo pretender una inversión de la carga probatoria a través de la cual sea el demandado el que tenga que acreditar que el ejercicio de la acción es posterior al...

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