AAP Madrid 373/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2011:8111A
Número de Recurso39/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución373/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00373/2011

Procedimiento abreviado nº 2391/2006

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 39/2011

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

A U T O Nº 373/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mediante auto de 12 de mayo de 2010 acordó el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los querellantes don Braulio, doña Azucena y don Ismael, en su calidad de síndicos de la quebrada Adra Empresa Constructora, S.A., interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue desestimado por auto de 20 de julio, a la vez que admitía a trámite el segundo, y previo traslado a la parte recurrente, que hizo alegaciones, y después a las demás, siendo impugnado por el Fiscal y la representación de los imputados don Carlos María y don Bartolomé, se remitió la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución, siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de:

  1. el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar el control de la resolución en el caso de que se interpongan ( STC 55/1987, 131/1990, 22/1994 y 13/1995 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/1989, 109/1992, 22 y 28/1994 ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 y 28/1994 ).

En este caso, el auto de sobreseimiento en su único fundamento expone de manera sucinta el motivo individualizado por el que alcanza dicha conclusión, al que nos remitimos, lo que no debe confundirse con la divergencia de la parte recurrente con la decisión.

SEGUNDO

El auto recurrido al disponer el sobreseimiento provisional deniega la apertura de juicio oral, interesada por los recurrentes en su escrito de acusación por un supuesto delito de estafa del art. 251.2 CP, a diferencia del Fiscal que solicitó el sobreseimiento.

El argumento en que se apoya el Juzgado consiste en estimar la ausencia de engaño bastante porque Promociones Pozuelo del Rey, S.L. (PPR) ejerció la facultad rescisoria del contrato privado de 18 de julio de 2001 sucrito con...

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