AAP Burgos 322/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:323A
Número de Recurso185/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución322/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 185/11.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 210/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM . 00322/2011

En Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y

representación de la entidad PROYECTOS VINÍCOLAS DE ESPAÑA S.L., se interpuso de de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 8 de Marzo de 2.011 por el que se onceaban diligencias previas y se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las mismas, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 8 de Abril de 2.011, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero en sus Diligencias Previas núm. 210/11, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 23 de Mayo de 2.011.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin

demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 637.1 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa"), resolución no compartida por la parte apelante quien considera que los hechos recogidos en la denuncia son constitutivos, al menos presuntamente, de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal .. SEGUNDO.- Esta Sala admite y comparte los argumentos dados por la Jueza instructora para declarar "ad limine" el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que, en su caso, puedan corresponder al denunciante, sobreseimiento libre y archivo que, más que por el artículo 637.1 (cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa), debe verificarse por el artículo 637.2 (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), pues los hechos denunciados ocurrieron, pero no son constitutivos de infracción criminal, como la Jueza instructora expone en su auto de 8 de Abril de 2.011 al desestimar el recurso previo de reforma interpuesto.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 148/87 de 28 de Septiembre, que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo

24.1 de la CE ., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005 )

La Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que "en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española --que proscribe cualquier atisbo de Indefensión-- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre --, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos "practicadas sin demora las diligencias pertinentes"); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción-- dos parámetros: su carácter de "necesarias", por un lado, y su carácter de "pertinentes", por otro. En este caso, las diligencias referidas --habida cuenta de la naturaleza del ilícito criminal imputado-- no pueden sino reputarse suficientes para discernir, con razonable criterio, sobre la tipicidad o atipicidad penal de los hechos denunciados, conviniendo esta Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Instructor tanto respecto de la innecesariedad de practicar otras diligencias distintas como con la procedencia de decretar el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas porque los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal. Así pues, puede ya anticiparse -no obstante las alegaciones que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso-- que, del análisis de las referidas diligencias (--), se infiere, racional y asépticamente, que los hechos en los que la denuncia se sustenta son penalmente atípicos en la medida en que aquéllos únicamente podrían desenvolverse --y, por tanto, enmarcarse-- en una cuestión estrictamente civil, que no excede de este ámbito para adentrarse en el penal, decisión que encuentra su fundamento en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 637.2 del mismo Texto Legal, cuando establece que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal acordará el sobreseimiento que corresponda, sobreseimiento que procede --con el carácter de libre-- cuando el hecho no sea constitutivo de delito (artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con relación a la decisión de denegar --o de no acordar-- la práctica de otras o de nuevas diligencias distintas de las que ya constan en la causa, convendría recordar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 87/01 de 2 de Abril, ha establecido que "como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 161/85 de 29 de Noviembre, Fundamento Jurídico 5º; 48/86 de 23 de Abril, Fundamento Jurídico 1º; 32/94 de 31 de Enero, Fundamento Jurídico 5º; 14/99 de 22 de Febrero, Fundamento Jurídico 6º; 97/00 de 18 de Mayo, Fundamento Jurídico 3º; 228/00 de 2 de Octubre, Fundamento Jurídico 1º), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; y en la sentencia del mismo Tribunal 73/01 de 26 de Marzo, se añade que "conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de Febrero, Fundamento Jurídico 8º) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( sentencia del Tribunal Constitucional 59/91 de 14 de Marzo, Fundamento Jurídico 2º). En suma, hemos dicho, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR