STSJ Canarias 378/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2011
Fecha01 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001316/2010, interpuesto por D./Dna. MUTUA ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000951/2008 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Montserrat, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. MUTUA ASEPEYO, SERVICIO CANARIO DE SALUD, URBASER S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DONA Montserrat, nacida el 5 de junio de 1952, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada "URBASER, S.A.", con la categoría profesional de limpiadora.

La empresa tiene cubierta las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO

El día 11 de junio de 2008, la actora sufre caída casual en la vía pública al salir del trabajo, acudiendo al centro asistencial de la Mutua codemandada, que le realiza cura y vendaje funcional, pautándole tratamiento sintomático y reposo ese día, con indicación de acudir a consulta nuevamente sino mejorase, habiéndose observado contusiones múltiples. La paciente refiere dolor en el primer dedo mano izquierda.

El mismo día 11 de junio de 2008, el médico del SCS tramita baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, habiéndose cursado alta médica el día 21 de julio del mismo ano.

TERCERO

Tras la emisión del mencionado parte de alta médica, el día 23 de julio de 2008, la actora vuelve acusar baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico de fractura de falange de la mano, neom-cerrada, habiendo causado alta médica el 27 de abril de 2009.

CUARTO

La base reguladora diaria de la actora para pago de incapacidad temporal asciende a 23,33 euros.

QUINTO

Según informe médico forense de 26 de mayo de 2009, existe relación de causalidad y temporalidad continuada entre el accidente laboral ocurrido el día 11 de junio de 2008 y la lesión en el primer dedo de la mano izquierda, pudiéndose concluir que dicha patología se produjo como consecuencia directa del accidente laboral.

SEXTO

Se ha agotado la vía de reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa "URBASER, S.A.", sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS, declaro que la incapacidad temporal de la actora iniciada el día 23 de julio de 2008 y finalizada el día 27 de abril de 2009 es consecuencia de accidente de trabajo sufrido el día 11 de junio del mismo ano, condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación correspondiente a dicha contingencia profesional, debiendo estar y pasar las demandadas por dicho pronunciamiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. MUTUA ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la Mutua Asepeyo a fin de revisar el hecho probado segundo y se haga constar: "El día 11 de junio de 2008, la actora refiere haber sufrido una caída casual en la vía pública al salir del trabajo, acudiendo al centro asistencia de la Mutua codemandada que le realiza cura y vendaje funcional, pautándole tratamiento sintomático y reposo, sin emitir parte de baja y con indicación de acudir a consulta nuevamente si no mejorase, habiéndose observado contusiones múltiples. La paciente refiere dolor en el primer dedo de la mano izquierda.

La empresa no emitió parte de accidente de trabajo no reconociendo la Mutua la existencia del mismo.

El mismo día 11 de junio de 2008, el médico del SCS tramita baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, habiéndose cursado alta médica el día 21 de julio del mismo ano".

Se apoya en los documentos que refiere en su escrito.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que...

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