STSJ Cataluña 679/2011, 1 de Junio de 2011

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2011:7665
Número de Recurso2217/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución679/2011
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2217/2008

Parte actora: ASSOCIACIO MEDICA I FACULTATIVA DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE- SENTENCIA nº 679/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a uno de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2217/2008, interpuesto por la ASSOCIACIO MEDICA I FACULTATIVA DE CATALUNYA representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, representado y asistido de la Letrada de la Generalitat Dª. Marta Moix Puig; INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana; y SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE-, actuando en su representación el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistido del Letrado D. Jesús Carlos García Reig.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19 de mayo de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Associació Mèdica i Facultativa de Catalunya se formula recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH en adelante) del Institut Catala de la Salut, publicado en el DOGC núm 5174 de 16.7.2008.

SEGUNDO

Diversas son las cuestiones que plantea la parte actora y que serán objeto de análisis en los siguientes apartados.

En primer lugar, QUE EL PLAN NO SUPERA EL CONTENIDO MÍNIMO QUE IMPONE EL ARTÍCULO

13 DE LA LEY 55/03, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, PUES ES UNA COPIA PRÁCTICAMENTE IDÉNTICA DEL ANTERIOR DE 2.004 .

El examen de tal cuestión requiere tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la meritada Ley, con arreglo a la cual:

"1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.

  1. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes".

Y que la alusión que se realiza del anterior PORH con el que la actora establece la similitud lo es a los efectos de predicar que las insuficiencias del aprobado en el 2.004 se aprecian igualmente en el aquí impugnado resaltando en este sentido que la Administración dice al inicio de la lectura del Plan que la revisión del PORH se hace reforzando su contenido y alguno de los aspectos formales de acuerdo con la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2.008 .

Pero la impugnación no puede sostenerse con meras alusiones al anterior de 2.004 por cuanto pesa sobre la actora la articulación de los motivos y fundamentos concretos de su recurso, y además el análisis de la afirmación anterior en el PORH de 2008 no sólo pone el acento en los aspectos formales, que ya han sido superados, sino también sustanciales, teniendo además en cuenta que en los aspectos sustanciales del PORH del 2004 la Sala no entró, de manera que en defecto de una concreción al caso, esta Sala no puede estimar el presente motivo al no quedar acreditada la insuficiencia.

TERCERO

Afirma QUE NO CONTIENE EL MAS MÍNIMO INFORME TÉCNICO NO OBSTANTE TRATARSE DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL.

El examen del meritado motivo de oposición al plan tampoco puede ser estimado desde el momento en que nos hallamos ante el ejercicio de una potestad de autoorganización que afecta a los recursos humanos y que como tal potestad planificadora puede resultar lindante al ejercicio de una potestad reglamentaria pero no alcanza a la categoría de reglamento desde el momento en que aún gozando de un carácter general no se integra en el ordenamiento jurídico con esa categoría como lo muestra no sólo el contenido del mismo sino también el sometimiento a un plazo de vigencia, a partir del día siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2.010, que excluye ya de inicio la pluralidad indefinida de cumplimiento o de ordenación indefinida que caracteriza a la norma y que en cambio muestra que estamos ante un plan de la Administración sanitaria de recursos humanos, cuya naturaleza próxima puede llegar a operar a efectos de competencia para su aprobación y examen pero no de procedimiento de elaboración.

A ello cabe añadir que, caracterizado el actuar administrativo por la previsión de un procedimiento de elaboración, la recurrente se limita a oponer que el PORH carece de informes técnicos pero no cita la disposición legal que exija un concreto dictamen técnico cuya ausencia haya quedado acreditada.

Procede pues la desestimación del presente motivo.

CUARTO

Alega AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN CONCRETA Y DETALLADA DE LAS ESPECIALIDADES A LAS QUE SE CONCEDE O NO LA PRÓRROGA POR EDAD.

Pero tal motivo de oposición al PORH será tratado conjuntamente en el siguiente fundamento de derecho al verse afectado por la cuestión relativa a la jubilación por edad.

También, la ILEGAL APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN A 1 DE OCTUBRE DE 2.007.

Esta cuestión ha de ser resuelta de forma desfavorable por cuanto el análisis del meritado plan pone de relieve que la aplicación excepcional retroactiva a la meritada fecha octubre de 2007, es decir antes de la vigencia del plan, sólo lo es a los efectos de aplicar un régimen más favorable para determinadas especialidades, pero no a los efectos de entender restringido el derecho a la prórroga por edad en relación a las especialidades excluidas dado que la disposición que contiene la retroactividad se halla contenida sólo en el apartado relativo a la prórroga de aquellas especialidades.

Procede pues la desestimación, habida cuenta que la retroactividad del PORH sólo se contempla en el sentido favorable a determinadas especialidades y no tiene retroactividad alguna, favorable ni desfavorable, en otras cuestiones.

QUINTO

Alega también DISCRIMINACIÓN POR EDAD AL DAR POR HECHO QUE LOS MAYORES DE 65 AÑOS Y HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD NO TIENEN PERFIL ADECUADO PARA LOS MODELOS ORGANIZATIVOS, ASISTENCIALES Y DE GESTIÓN CLÍNICA.

Esta cuestión, sin perjuicio de lo que se dirá, ha de ser resuelta atendiendo a la:

  1. Aplicación del principio de legalidad. La Ley 55/2.003 fija una edad de jubilación a la que el PORH debe ajustarse.

  2. Cuestión distinta es la posibilidad de prórroga establecida en el artículo 26.2 de la citada Ley y su contemplación en el PORH.

Precisamente esta Sala ha deliberado sobre tal cuestión en el recurso 210.09, señalada la deliberación en el mismo día que la presente y ha decidido que procede estimar el recurso interpuesto y anular el apartado

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