STSJ Andalucía 1573/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1573/2011
Fecha02 Junio 2011

Recurso nº 3552/10 -CD- Sentencia nº 1573/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dos de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1573 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por CEGELEC, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos nº 749/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra CEGELEC, S.A. Y MAESSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-1-09 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante es mecánico y como categoría oficial de 1a; con antigüedad de 08-10-08 y salario a efectos de despido de 88,17 euros diarios; no es representante del personal ni lo fue en año previo al cese.

Desde el 01-08-09 no ha trabajado para terceros ni ha estado en Incapacidad temporal.

Demandado inicialmente solo CEGELEC, se suspendió el primer señalamiento pues alegó tal entidad, que debía ampliarse la demanda, por posible subrogación, contra Maesa y por ello se señaló para el 11-01-10, en que se ha celebrado el juicio.

SEGUNDO

Tiene contrato por obra o servicio determinado firmado en aquella fecha y su objeto era: Desarrollar trabajos propios de su especialidad en "alumbrado provisional extracción localizada en c-/511 y c /512 en Navantia San Fernando; según pedido n° J0511NO116 y Rf. Cegelec M005001/M0050.02".

TERCERO

Los C- 511 y C- 512 son buques; el C 511 no estaba acabado cuando le cesan el 31-07-09 y el C-512 no había empezado a construirse estaba en fase de corte de planchas; el demandante también trabajó en otros buques (patrulleras: C- 501, C-502, C-504) según le iba ordenando el Encargado, adaptando necesidades de personal a cada turno.

CUARTO

Navantia que es quien hace el pedido a CEGELEC le rescinde su relación mercantil con escrito de 254 de julio de 1099 y efectos de 31-07-09 por que CEGELEC a criterio de aquella había incumplido sus compromisos con la aportación de medios materiales, suministros y recursos disponibles, provocando paralización de obras y perjudicando a la planificación y no tener capacidad para resolver la situación.

Por ello le resuelve diversos contratos entre ellos-en que coincide en número con que aparece en el contrato del trabajador; dicha comunicación de Navantia se aporta por fotocopia en la última documental de Cegelec.

QUINTO

Maesa ha continuado la actividad que desarrollaba Cegelec, desde el 1-8-09; ha subrogado a las personas que figuran en lista que le entrega CEGELEC; No hay aclaración de las condiciones concretas que tiene los de tal lista ni consta cual no reúne el demandante.

SEXTO

Al demandante se el comunica verbalmente que el 31-07-09 cesaba en la prestación de servicios; no hay comunicación escrita.

SEPTIMO

El artículo 43 del Convenio provincial de la industria del Metal indica que: Artículo 43 . Personal de contratas- subrogación.

Solo y exclusivamente en el caso del personal de mantenimiento o limpieza industrial de una contrata de empresa principal, en el caso de que dicha contrata cese en la adjudicación de los servicios contratados, por terminación del contrato mercantil concertado al efecto, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a contratar a partir de la fecha del inicio efectivo de la prestación de los servicios, excepto sus mandos intermedios, a los trabajadores de la contrata que haya cesado, en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que hubieran sido contratados por la contrata saliente como personal fijo, o bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para atender las exigencias del contrato mercantil extinguido.

  2. Que realicen sus actividades en la empresa principal durante un período mínimo de seis meses antes de la finalización del contrato mercantil.

  3. Trabajadores que en el momento del cambio se encuentren enfermos, accidentados o con excedencia forzosa, o en situación similar y cuando hayan prestado sus servicios con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúna la antigüedad mínima del apartado b.

    La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que se vinculan: la empresa cesante, sus trabajadores y la nueva adjudicataria. No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiera el mismo por un periodo inferior a un mes, dicho personal con todos sus derechos causara alta en la nueva empresa.

  4. En los casos en que se produzca una subrogación empresarial y dentro del personal afectado por la misma existan trabajadores vinculados por contrato de interinaje (maternidad o enfermedad) la empresa subrogada deberá hacerse cargo del trabajador sustituto y sustituido, sin perjuicio de que en caso de reincorporación de este, se extinga el contrato de interinaje y cese el trabajador sustituto.

  5. Las condiciones salariales de aplicación serán los devengados por el trabajador en el sexto mes anterior al cambio de empresario, añadiendo las revisiones salariales que, en su caso, procedan por aplicación del presente convenio.

    La contrata saliente deberá facilitar a la nueva adjudicataria, con un plazo mínimo de antelación de 15 días hábiles, la relación de los trabajadores en los que concurran los requisitos antes mencionados.

    La nueva adjudicataria comunicará a la representación de los trabajadores de la contrata saliente y de su empresa, los trabajadores a los que se les ofrecerá la contratación en esta nueva empresa.

    En caso de que la contrata saliente incumpla la obligación establecida en el párrafo anterior, quedará obligada al abono de los salarios e indemnizaciones que correspondan.

OCTAVO

El 01.08.09 es el primer día en que ya no presta servicios; presenta papeleta en el CMAC el 13-08-09; celebra acto sin efecto el 01-09-09; interpone la demanda en decanato el 14-09-09." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación por CEGELEC, S.A. y MAESSA que fueron impugnados ambos recursos por la parte actora, y la empresa CEGELEC, S.A. impugna el recurso de MAESSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido verbal del actor el 31.7.2009 por CEGELEC, S.A. empresa saliente de la contrata, que condena también, solidariamente a la entrante, se alzan en Suplicación tanto CEGELEC, S.A. como MAESSA, adhiriéndose esta última al recurso de aquella, pero añadiendo una nuevo motivo al amparo procesal del art. 191.c) LPL, por lo que por razones de método procesal, comenzaremos con el Recurso de CEGELEC,S.A.

SEGUNDO

CEGELEC, S.A., con su representación Letrada, y al amparo procesal del apartado b), se propone suprimir el último párrafo del Hecho Probado 4º, con base en el folio 97, por: "Navantia resolvió a Cegelec los contratos de extracción, iluminación y ventilación de los cuatros Buques de Acción Marítima (Buques 511-512-513 y 514) y tres Buques de Vigilancia litoral (Buques 501-502 y 503) todo ello con efectos del día 31 de julio de 2009".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar...

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