SAP Pontevedra 291/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2011
Fecha01 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 275/11

Asunto: ORDINARIO 175/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.291

En Pontevedra a uno de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 175/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 275/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: NAVALANTIQUES representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado

D. IGNACIO MENENDEZ GONZÁLEZ PALENZUELA, y como parte apelado-demandante: D. Salvador, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 21 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanjuán en nombre y representación de don Salvador, contra la mercantil Navalantiques SL, declaro nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 28 de abril de 2010, acordando la cancelación de los asientos registrales que se hubieren producido, con expresa imposición de las costas causada a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Navalantiques SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Navalantiques S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 175/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra que estimó la pretensión actora anulando los acuerdos tomados el 28 de abril de 2010 por vulneración del derecho de información. Argumenta a su favor que sólo recurre la declaración de nulidad del disolución tomado en la Junta, que no el de aprobación de las cuentas de 2008, porque la resolución a quo incurre en incongruencia omisiva y no fundamenta el motivo de la declaración de nulidad de este acuerdo, que no se vulneró el derecho de información en relación a dicho acuerdo y porque ya el auditor de cuentas se pronunció manifestando que la disolución era obligatoria en las circunstancias económicas de la sociedad.

El impugnante apelado D. Salvador se opone al recurso alegando que la sentencia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el F. J. Tercero ya que ha quedado clara la vulneración del art. 51 de la LSRL por vulneración del derecho de información y no se aporta en ningún momento la contabilidad del año 2010. Las cuentas de 2009 son manifiestamente incorrectas pues es claro que primero habrán de aprobarse las de 2008. No es cierto que el auditor haya informado favorablemente a la disolución sino que ha puesto de manifiesto que no puede emitir ninguna opinión toda vez que no he tenido suficiente información. Por último, no procedería ya el mantenimiento del acuerdo de disolución toda vez que el art. 105 de la LSRL establece que la junta para ello debe ser convocada con dos meses desde que se conozca la causa de disolución y ello no se ha cumplido en la celebrada el 28 de abril de 2010, convocada por burofax el día 12 del mismo mes y año. También se ha visto afectado en cuanto a la falta de información sobre ese particular.

SEGUNDO

De la falta de motivación.- Sostiene el apelante que la sentencia de la juzgadora a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado sobre los motivos que han llevado a anular el acuerdo de disolución que además estaba aconsejado por el auditor.

El motivo de recurso no se comparte, el deber de congruencia de las sentencias, se refiere, en puridad, al requisito de motivación que recoge el artículo 218.2 LEC, conceptos distinto según ha reiterado el Alto Tribunal Sala al previsto en el art. 218.1 y así en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, o 25 de mayo de 2010, ha indicado que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido por tanto el requisito de congruencia, el mismo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.

Asimismo y como declaran las SSTS de 19 de diciembre de 2008, 2 de octubre de 2009, y 12 de junio de 2009, basta para entender cumplido el deber de motivación que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación arbitraria, inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y...

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