SAP Madrid 227/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución227/2011

SUMARIO Nº 1/2010.

ROLLO DE SALA Nº 27/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE TORREJON DE ARDOZ.

S E N T E N C I A Nº 227/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a 1 de junio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 27/2010, por un delito de homicidio intentado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Juan Alberto, nacido el 29 de abril de 1982, hijo de Julián y de María Antonia, natural de Cáceres, vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª. María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrado Dª. María de las Nieves Alcántara Olazabal; y Amador nacido el 28 de agosto de 1987, hijo de Julián y de María Antonia, natural de Casillas de Coria (Cáceres), vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª. María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrado Dª. María de las Nieves Alcántara Olazabal. En el que han sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Felix representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendido por el Letrado D. Carlos Muñoz Martín. Teniendo lugar el juicio el día 30 de mayo de 2011. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los

hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsables del indicado delito a los procesados Juan Alberto y Amador, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de racismo del artículo 22-4 del Código Penal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57 del Código penal la prohibición de acercamiento a Felix, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como a ponerse en contacto con él durante diez años así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Felix en 3.680 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en 4.973 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 567 L.E.Civil .

SEGUNDO

- La Acusación Particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; un delito de amenazas del artículo 169 CP ; un delito de tortura y de integridad moral habitual y continuado en el tiempo del artículo 173-1 CP . Estimando como criminalmente responsables de los indicados delitos a los procesados Juan Alberto y Amador, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía de los artículos 22-1 y 148 del Código Penal y de racismo del artículo 22-4 del Código Penal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57 del Código penal la prohibición de acercamiento a Felix, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como a ponerse en contacto con él durante diez años así como al pago de las costas, por el delito de Homicidio; la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas; y la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tortura y contra la integridad moral. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Felix en 150.000 euros por las lesiones y secuelas, con los intereses del artículo 567 L.E.Civil .

TERCERO

La Defensa de los procesados Juan Alberto y Amador, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO : que sobre las 12#40 horas del día 29 de agosto de 2008, en el interior

de los locales de la empresa denominada MAINSAG, sitos en el camino Malatones de Algete, se entabló una discusión entre el procesado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felix, ambos trabajadores de la indicada empresa, en la que mutuamente se agredieron golpeando Amador a Felix con un palo en la espalda, yendo Pablo en busca de su hermano el también procesado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, e igualmente trabajador de la referida empresa, quien acudió con una navaja en la mano en busca de Aboubou, siendo interceptado por el también trabajador Ricardo quien le sujeto la mano que portaba la navaja, lo que aprovechó Felix para golpear a Juan Alberto y a Amador con un palo, logrando zafarse Juan Alberto de Ricardo y clavando en el abdomen de Aboubou la navaja que portaba, tras lo cual los dos hermanos abandonaron el lugar.

Como consecuencia de estos hechos Felix sufrió una herida inciso contusa de 3 cm- de longitud en hipocondrio derecho penetrante con evisceración de epiplon mayor, que curó a los 35 días de incapacidad, de los que en 6 estuvo hospitalizado, precisando de laparascopia diagnostica terapéutica y sutura de la herida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones

previsto y penado en los artículos 148-1º y 147-1º del Código Penal al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: 1) Una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal; ;

2) Concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; 3) Que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta; 4) que tales lesiones sean causadas por un arma blanca o instrumento peligroso.

Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº2088/2001 de 7 de noviembre, que debe entenderse por tratamiento médico a los efectos del artículo 147 C.P toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso (v. ss. de 1º de julio de 1992, 6 de febrero de 1993, 14 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997, 26 de mayo de 1998 y 1º de diciembre de 2000, entre otras). Siendo continua la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias nº 539/2004, de 28 de abril ; nº 806/2001, de 11 de mayo ..etc), que establece que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre.

Elementos del tipo que en el caso enjuiciado quedan plenamente probados de: las declaraciones que en el acto de la vista proporciona el lesionado Felix reseñando como es golpeado primeramente por Amador y de cómo posteriormente Juan Alberto le clava un arma blanca. Declaraciones del lesionado que se ven ratificadas por las vertidas en el acto del plenario por el testigo presencial Ricardo, que refiere como ve a Felix discutir con Amador, como este último va en busca de su hermano Juan Alberto, y de cómo ve a este último con una navaja, por lo que le intercepta cogiéndole el brazo que empuña el arma blanca, lo que aprovecha Felix para golpear a los dos hermanos Juan Alberto Amador con un palo, logrando Juan Alberto zafarse de Ricardo y clavando la navaja en el abdomen de Felix . A este testigo presencial, Ricardo, el tribunal atribuye plena credibilidad, desde el momento en que no consta que guardara hacia los acusados ninguna relación de enemistad, como no consta que tuviera una relación de amistad hacia la víctima, siendo compañero de trabajo de todos ellos,...

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