SAP Granada 234/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2011
Fecha01 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 190/11- AUTOS Nº 695/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 234

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 190/11- los autos de P. Ordinario nº 695/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Horacio y Elisabeth contra Construcciones Lafer 2000, S.L., Estructuras y Vías del Sur, S.L., Roque y Adrian .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García en nombre y representación de D. Horacio y DÑA. Elisabeth debo condenar y condeno a D. Roque a abonar a los actores la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON ONCE CENTIMOS (25.220,11 #) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. - Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García en nombre y representación de D. Horacio y DÑA. Elisabeth debo absolver y absuelvo a la entidad CONSTRUCCIONES LAFER 2000 S.L., la entidad ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR S.L., y a D. Adrian de todos los pedimentos efectuados en su contra sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Roque, al que se opuso la parte contraria D. Horacio y Dª Elisabeth y el demandado Estructuras y Vías del Sur S.L; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de esta apelación somete a la consideración de este Tribunal dos problemas jurídicos de distinto orden: uno sustantivo, cual es la esfera de responsabilidad o imputabilidad del arquitecto superior, director del proyecto y de la dirección de la obra en los vicios o defectos constructivos que le reprocha la sentencia como cometidos en la vivienda unifamiliar de los actores, sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000

, de la urbanización Residencial DIRECCION001, en la localidad de Nívar (Granada); y otro de índole procesal cuya respuesta condicionará entrar o no a resolver sobre la cuestión de fondo, que no es otra que el alcance, dentro de la llamada intervención provocada (art. 14 LEC ), y a instancias de la parte demandada, de la llamada al proceso del ahora apelante-arquitecto superior traído, junto con otros -constructora y aparejador-, a este proceso en base a la facultad concedida por la Disposición Adicional 7ª de la L.O. Edificación 38/1995, de 5 de noviembre, bajo cuya cobertura legal se llevó a cabo el proceso edificativo y, en concreto, aunque no es la única cuestión problemática, la posibilidad o no, tal como lo denuncia la parte apelante en su recurso y ya lo había planteado en la instancia, de si el tercero llamado al proceso puede ser condenado pese a no haberlo solicitado ni dirigido el actor su demanda contra él.

A esta cuestión las distintas Audiencias Provinciales que han tratado el tema han dado respuestas diferentes y contradictorias en el análisis de una cuestión calificada por la Doctrina científica de sumamente compleja y cuya regulación legal, nada clara y precisa, ha favorecido esa disparidad de criterios, incluso entre Secciones de una misma Audiencia.

El caso concreto de este proceso es el siguiente: los compradores que había adquirido su vivienda sobre plano o en construcción, formularon demanda contra la promotora-vendedora de la urbanización. Esta, además de contestar y oponerse, solicitó la llamada al proceso de la empresa constructora que fue acordada con la oposición de la actora. La constructora contestó, se opuso a la demanda y, a su vez, la llamada al proceso del arquitecto superior, que también fue aceptada por el Juzgado con la oposición de los actores. El arquitecto, al igual que los anteriores, se opuso a la demanda y solicitó la llamada del arquitecto técnicodirector de la ejecución de obra, que también fue admitida por el Juzgado. Sobre esta tercera llamada los actores, en esta ocasión, guardaron silencio y emplazado aquel para contestarla se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia absuelve a la demandada inicial (promotora) y a los terceros llamados, constructora y aparejador, pero condena al arquitecto a soportar, en exclusiva, el coste de reparación de tres de las nueve deficiencias reclamadas por los actores, desestimando el resto. La parte actora se aquieta a la demanda, que es recurrida únicamente por el arquitecto condenado, que reivindica en primer lugar su falta de legitimación para soportar la condena impuesta por ser un tercero llamado al proceso sin tener la condición de verdadera parte demandada.

SEGUNDO

La norma en controversia, Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.), establece que "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000 ) concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos." .

El precepto ha de integrarse y completarse con la norma general del art. 14 de la LEC que, en su actual redacción por la reforma por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, tras ocuparse primero de la intervención provocada por la parte actora "en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el Tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes" ; regula en su nº 2 la intervención que ahora nos ocupa, esto es, la realizada por la parte demandada bajo las siguientes reglas: a) El demandado podrá solicitar del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del proceso siempre que lo haga dentro del plazo para contestar a la demanda, que se verá interrumpido hasta la decisión del Tribunal previa audiencia al actora; b) De estimarse la petición, el plazo de contestación se reanudará una vez haya contestado el tercero a la demanda, de la que se le dará traslado; y c) Como novedad de la reforma, en caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 de esta ley .

La SAP de Guadalajara (Sección Única) de 19 de mayo de 2010, hace un detallado análisis recopilatorio de la posición adoptada por numerosas Audiencias Provinciales en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso y planteando el tema en los mismos términos que ya lo hizo la SAP de Asturias de 23 de noviembre de 2005, con la siguiente llamada de atención: "la cuestión no resulta pacífica ni en la doctrina ni en los Tribunales y así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) de 2 de mayo de 2003, consideró que el tercero llamado al proceso debía ser tenido como parte demandada y, por tanto, debía figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y «debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas»...

Los demandados aceptaron su llamada al proceso, no impugnaron la resolución judicial mediante la cual se operó su intervención, contestaron la demanda, intervinieron en el juicio asumiendo con plenitud su condición de parte e incluso uno de los llamados interpuso recurso de apelación que se resuelve en esta misma sentencia.

La consecuencia de cuanto antecede es que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia y deben ser alcanzados por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas." .

Meses después, la SAP de Burgos de 29 de diciembre de 2003 se decantó por la opción contraria y lo volvía a reiterar esa misma Audiencia (Sección 2ª) en sentencia de 5 de marzo de 2004, señalando que "la intervención provocada de terceros no inicialmente demandados no confiere de forma automática a esos terceros la condición de demandados. Lo dicho tiene un claro reflejo en el supuesto de la intervención provocada por la parte demandante, puesto que e1 art. 14.1 establece...

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