AAP Madrid 115/2011, 1 de Junio de 2011
Ponente | AMPARO CAMAZON LINACERO |
ECLI | ES:APM:2011:9053A |
Número de Recurso | 237/2011 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Número de Resolución | 115/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00115/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 14
8305K
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933828 -914933892 Fax: 914933894
N.I.G. 28000 1 0000836 /2011
Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 237 /2011
Proc. Origen: /
Órgano Procedencia: de
De: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 VALDEMORO, CANAL DE ISABEL II
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 ARGANDA DEL REY
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO Nº
MAGISTRADO : D. PABLO QUECEDO ARACIL, Dª AMPARO CAMAZON LINACERO, Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
SIENDO PONENTE SR : Dª AMPARO CAMAZON LINACERO
LUGAR : MADRID
FECHA : uno de junio de dos mil once
Por el Procurador Dº ÁNGEL LUIS LOZANO NUÑO en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, se presentó en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Arganda del Rey, demanda de juicio Monitorio contra Dña. Bárbara .
Presentada la demanda y después de haber aceptado la competencia, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente, territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de la circunscripción que consideraba competente, siendo esta Valdemoro, y correspondiendo por turno al Juzgado número 5 de esta circunscripción. TERCERO.- El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente por razón del territorio, acordando remitir los autos a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado entre ambos juzgados.
La cuestión negativa de competencia territorial que se resuelve se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Arganda del Rey (proceso monitorio 227/09) y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valdemoro (proceso monitorio 378/10).
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Arganda del Rey, al que inicialmente correspondió la solicitud por turno de reparto, tras examinar su competencia territorial a la luz del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil, admitió a trámite la petición inicial de proceso monitorio, presentada el 1 de abril de 2009, al figurar en la demanda, como domicilio de la deudora, CALLE000 NUM000, Rivas-Vaciamadrid (Madrid), del partido judicial de Arganda del Rey.
Se intentó el requerimiento de pago en el domicilio reseñado en la demanda y resultó negativa la diligencia (el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial constató: "(...) no se ha podido llevar a efecto la diligencia acordada en el presente despacho ya que según manifestaciones de varios empleados de la actual empresa denominada Crawford Combursa, la cual lleva año y medio en funcionamiento, la expresada Bárbara es desconocida por esta empresa (...)").
La demandante solicitó la práctica de diligencias de averiguación del domicilio con el fin de que se llevara a cabo el requerimiento de pago.
La información suministrada el 22 de diciembre de 2009 daba, como domicilio de la deudora, AVENIDA000, NUM001, NUM002, Nuevo Chinchón, Madrid, del partido judicial de Valdemoro.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Arganda del Rey, tras oír al Ministerio fiscal y a la solicitante sobre su posible incompetencia territorial, dictó auto, el 19 de abril de 2010, por el que se declaró incompetente para conocer de la solicitud de proceso monitorio, en aplicación de la norma imperativa del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por considerar que era territorialmente competente el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro que por turno correspondiera y remitió las actuaciones al Juzgado Decano de los Juzgados de Valdemoro.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valdemoro, a quien correspondió el asunto por turno de reparto, tras examinar su competencia territorial a la luz del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de proceso monitorio presentada por la entidad Canal de Isabel II, razonando: "Establece el art. 411 de la LEC 1/2000 que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes,...
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