AAP Madrid 235/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2011:5934A
Número de Recurso54/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución235/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento Abreviado nº 423/010

Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Rollo nº 54/11 RT

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

A U T O Nº 235/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PEREZ /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

_______________________________________/

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Letrado D. Juan Carlos Martín del Monte actuando en defensa de Ricardo se

interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 53 de Madrid de fecha 17 de agosto de

2.010 .

Por Auto de 20 de octubre de 2010 se desestima el recurso de reforma.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se forma el Rollo correspondiente y se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el recurso se alega que el Auto recurrido no cumple con los requisitos precisos para

su función solicitando la nulidad del mismo; que no existen indicios de la comisión de delito, por lo que necesariamente procede el sobreseimiento libre de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, alega que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y que existen indicios.

SEGUNDO

Como recoge el Auto de 23 de febrero de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso 98 /2007 "con relación al conocido como auto de transformación en procedimiento abreviado, resulta esencial conocer la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1999, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron (LA LEY 11830/1999 ), en la que se concluye lo siguiente:

La resolución transformadora del procedimiento en abreviado cumple una triple función; Primero) Concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, bastando con que exprese sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de no apreciar la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente cuando existan pendientes diligencias solicitadas por las partes no practicadas ni rechazadas motivadamente deberá razonarse expresamente sobre su impertinencia o inutilidad; Segundo) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye delito de los comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -actualmente art. 757- desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el artículo 789-5 del texto legal citado,-actualmente art. 779 - y sólo en el caso de que existan pendiente y sin resolver una solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima dicha solicitud y Tercero) En cuanto resolución impulsora del procedimiento debe acordar el traslado de las actuaciones a las acusaciones a los efectos previstos en el artículo 790-I -actual art. 780- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral, y por ello no cabe apreciar insuficiencia de motivación cuando el Juez se abstiene de anticipar una calificación jurídica que han de realizar las partes acusadoras.

Tras la reforma operada por Ley 38/2002, la única variación es la contenida en el actual art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en los arts. 780 y ss contendrá...

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