AAP Guadalajara 130/2011, 17 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APGU:2011:147A |
Número de Recurso | 148/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 130/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00130/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100221
ROLLO: APELACION AUTOS 0000148 /2011
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001078 /2011
RECURRENTE: Emilio
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leandro
Procurador/a:, ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a:, JOSE CHOCLAN MONTALVO
AUTO Nº 130/11
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ILMOS./AS. SRES./SRAS Magistrados
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En GUADALAJARA, a diecisiete de Mayo de 2011
En la causa referenciada se dictó por JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA auto de fecha 01/04/2011 por el que "Se decreta la PRISION PROVISIONAL, comunicada y sin fianza de los imputados D. Emilio y D. Agapito a disposición de este Juzgado y causa".
Contra dicho auto se interpuso por Emilio recurso de apelación, el cual fue admitido en Primera Instancia, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Con fecha 1 de abril de 2011 se dicta en las presentes actuaciones auto de prisión provisional de don Emilio por la presunta comisión de sendos delitos de detención ilegal del art. 163.1 CP
, con la agravante del art. 165 CP de ser la víctima menor de edad, y lesiones del art. 147 CP, a falta de calificación definitiva, junto a don Agapito, para quien también se decreta prisión provisional. Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación en base al carácter restrictivo de la prisión provisional, con referencia específica a los arts. 503 y 528 LECr . y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al carácter no automático de la adopción de estas medidas, y a la necesaria motivación de las resoluciones que se dicten en este sentido, con cita de los arts. 120 y 24 de la Constitución en cuanto a que el deber de motivación de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y considerando que en este caso aparte de no existir indicios racionales de criminalidad suficientes para acordar la medida, la Juzgadora no ha explicitado suficientemente las razones que le llevan a la adopción de la misma; solicitando en definitiva se dejara sin efecto la prisión. A dicho recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación legal de don Leandro . Con fecha 13 de abril de 2011 se dicta auto desestimando el recurso de reforma y en consecuencia se deja abierta la vía del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, no formulándose alegaciones y al tenor del escrito del recurso de reforma va a remitirse esta Sala para considerar la cuestión planteada en vía de alzada.
En este punto conviene recordar, lo que esta Sala efectúa de manera reiterada, que las medidas cautelares en el ámbito penal no son mas que una garantía del cumplimiento efectivo de la resolución que finalmente pudiera recaer, y como tales medidas cautelares son meramente una cautela, valga la redundancia, adoptada por Tribunal competente ( SSTC 22/2004, 305/2000 y 22/2004 y STS 15-10-1999 ), supeditada a la existencia de un proceso ( SSTS 16-10-1996 y 7-5-1997 ) y provisional, dado que subsiste únicamente mientras lo hagan los presupuestos que la justifican. Incidiendo en ello, la prisión provisional se concibe como una medida justificada, fundamentalmente, por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento que la justifica establece el límite con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona su régimen jurídico, es por ello que la legitimidad constitucional de dicha medida exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza; y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que conforme con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, 44/1997, 33/1999
, 14/2000, 164/2000, 165/2000, entre otras). En este punto debe precisarse que, entre dichos fines, figura el de evitar que el imputado eluda a la acción de la justicia, atendida la gravedad del...
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