STSJ Galicia 2871/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2871/2011
Fecha02 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5256/2007-MDM

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005256/2007 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentaron sendas demandas por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad PERFECCIONAMIENTO DE GALICIA, S.L., y Dª Paulina . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000792/2006 y 118/2007, acumulados, sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2004, sobre las 21,45 horas, Dña. Paulina, cuando estaba en la Avda. de Finisterre a la altura del ambulatorio del Ventorrillo se situó en el carril de la izquierda con intención de girar hacia la calle Rodrigo A. de Santiago. Al abrir el semáforo iniciaron la marcha y el coche que estaba delante de ella frenó bruscamente por la presencia de peatones en la calzada, Dña. Paulina también freno, y cuando estaba detenida fue impactada por alcance por el vehículo que circulaba detrás de ellas.- SEGUNDO.-La trabajadora había terminado de prestar sus servicios para la empresa codemandada sobre las 21:30 horas y en el momento del siniestro se dirigía a su domicilio sin que se haya acreditado que desde la salida del trabajo hasta el momento del siniestro hubiera realizado ninguna parada. En el momento del accidente llovía y los vehículos iban en caravana. TERCERO.- El centro de trabajo de Dña. Paulina está situado la Ronda de Outeiro n° 13, esquina General Sanjurjo n° 94, y el domicilio de Dña. Paulina está en la calle DIRECCION000 n° NUM000, ambos en esta ciudad. La situación de ambos lugares se acreditan Con el mapa que obra en la prueba documental y que se da por reproducido.- CUARTO.- A consecuencia del accidente la actora inicia una baja laboral que es asumida por la Mutua Gallega como originada por un accidente in itinere. En enero de 2006 la Mutua Gallega solicita el inicio de expediente de determinación de contingencia de IT y que se declare la baja iniciada por la trabajadora en fecha 27 de diciembre de 2004 como derivada de accidente no laboral. El INSS, en fecha 8 de mayo de 2006, declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Dña. Paulina, iniciada el 27 de diciembre de 2004 y declara como responsable a la MUTUA GALLEGA. No conforme con dicha resolución la referida Mutua formula reclamación administrativa previa, que es desestimada en fecha 4 de agosto de 2006, agotándose la vía administrativa previa con relación a este expediente.- QUINTO.- El 11 de septiembre de 2006, con apoyo en dictamen propuesta del EVI de 8 de agosto de 2006, se dicta resolución del INSS en la que se declara a Dña. Paulina incapacitada permanentemente para su profesión habitual de peluquera, derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad en el abono de la prestación de la Mutua Gallega. No conforme con dicha resolución la Mutua Gallega interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2006, agotándose la vía administrativa previa con relación a este expediente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMO ambas demandas acumuladas sobre DETERMINACIÓN DE CONTIGENCIA DE IT Y DE IPT, presentadas por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra DÑA. Paulina, la empresa PERFECCIONAMIENTO DE GALICIA S.L., el INSS, la TGSS y el SERGAS, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en las respectivas demandadas ante ellas dirigidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la demandada INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia -dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 25/6/2007, en autos nº 792/06, sobre determinación de contingencia determinante de incapacidad temporal y autos nº 118/2007, sobre determinación de contingencia determinante de incapacidad permanente total, acumulados- desestimó ambas demandas instadas por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y absolvió a las demandadas de las pretensiones, respectivamente, contenidas en los referidos escritos rectores del procedimiento y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo que, en un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral

, interesa la revisión del ordinal segundo de la resolución "a quo"; en un segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, insta la modificación del relato histórico por la adición de un nuevo ordinal -que señala como "Sexto"- mientras que, en un tercer motivo, apoyándose en el apartado c) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, postulando, en el suplico del recurso que, acogiendo el mismo, se revoque la resolución de instancia y se declare que tanto la incapacidad temporal como la incapacidad permanente total declaradas a favor de la trabajadora son propias de accidente no laboral con los demás pronunciamientos a que se refirió. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnó el recurso e...

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