STSJ Cataluña 3901/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3901/2011
Fecha02 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072907

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 2 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3901/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1165/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Julián contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Julián, nascut el 6/3/1936, prestava serveis a l'empresa SEAT, S.A., quan el 31/12/2003 va cessar en estar inclòs en l'expedient de regulació d'ocupació nº NUM000 així com en el pla de prejubilacions per a majors de 55 anys elaborat per l'empresa.

Segon

El demandant va seguir les previsions del pla i el 13/5/1996 va sol·licitar la jubilació anticipada que li va esser reconeguda amb efectes de 7/3/1996 una prestació de 107.385 pessetes (745,40#) conforme a una reducció del 40% per raó de l'edat de jubilació anticipada. Tercer.- El 30/9/2008 el demandant va instar la revisió de la pensió de jubilació pretenent la no aplicació del coeficient reductor per jubilació anticipada, dictant l'Entitat Gestora resolució el 2/10/2009 en que desestimava la pretensió, i interposada reclamació prèvia el 13/11/2008, fou també desestimada per nova resolució de 20/11/2008. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, contra la sentencia de instancia que desestima su demanda al considerar que no hay elementos para entender que se haya visto obligado a jubilarse forzosamente, por lo que no procede aplicar los menores porcentajes de reducción legalmente previstos para esas situaciones.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que en seis apartados diferentes denuncia infracción de la disposición transitoria primera y segunda del de ley se seguridad social de 1994 y de la OM de 1967, así como infracción de la disposición transitoria tercera de la LGSS en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio ; del art. 9.3º de la Constitución y de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 21/1981, de 2 de julio y 95/1985, de 29 de julio ; alegando finalmente "tratamiento discriminatorio respecto de la reconversión industrial" (sic), aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo 119/2006, de 21 de junio de 2007, e infracción de los arts. 14 de la Constitución, en relación con el art. 4.2º c) y 17.1º del ET .

Sostiene el recurrente que la prestación de jubilación anticipada que ha solicitó en el mes de mayo de 1996 debe considerarse forzosa, porque fue incluido en su momento en el ERE de la empresa SEAT nº NUM000, extinguiéndose por este motivo la relación laboral el 31 de diciembre de 1993 a la edad de 57 años.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues como muy bien razona la sentencia de instancia, aquella extinción de la relación laboral en virtud del ERE no determina que la posterior solicitud de la prestación de jubilación anticipada haya de considerarse forzosa, cuando es el propio trabajador el que voluntariamente la solicita varios años después de aquel ERE que no ha impugnado y tras percibir los beneficios previstos en el mismo.

Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse en numerosos supuestos idénticos al presente, en los que se ejercita la misma pretensión por parte de trabajadores que pertenecieron en su momento a la empresa SEAT y cuya relación laboral se extingue por alguno de los diversos ERE tramitados en su momento, sentando una doctrina que debemos reiterar en el caso presente al no existir ningún elemento o circunstancia que justifique un tratamiento diferente.

SEGUNDO

Como decimos en nuestra sentencia de 27 de julio de 2010 (rec. 3764/2009 ), la cuestión que ahora se suscita reproduce (en lo sustancial) la resuelta por la reciente sentencia de la Sala de 30 de abril de 2010 al solventar un asunto similar al litigioso.

Recuerda el citado pronunciamiento que "en la última década se ha asistido a relevantes cambios normativos -que acompañado de la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos - han tendido a la disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. Así, para los mutualistas a 1-1-1967, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, se establecía la aplicación de un coeficiente reductor del 7% cuando se hubiese cotizado al menos cuarenta años y el cese en el trabajo se produjese en virtud de causa no imputable a la voluntad del trabajador. Dada la importancia concedida al requisito de involuntariedad en la extinción respecto al cálculo de la pensión de jubilación, la propia Ley 24/1997 trataba de aclarar su significado, señalando que "se entenderá...

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