STSJ Cataluña 3999/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3999/2011
Fecha06 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007823

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 6 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3999/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 451/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., Arcadi Pla,S.A, C.P.M.Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Servicontratas 1978,S.L., Everardo, Crisisolfer, S.L. y Crisisoly, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las excepciones de cesión ilegal de trabajadores y de acumulación de acciones, alegadas por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Anton contra las empresas CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., ARCADI PLA, S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA, C.P.M. CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., SERVICONTRATAS 1978, S.L., Dª Everardo

, CRISISOLFER, S.L., CRISISOLY, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación al MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción contractual por voluntad del trabajador. Debo declarar y declaro que no procede la extinción de la relación laboral con absolución de las referidas empresas, de la persona física y del FGS de los pedimentos en su contra formulados. Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Anton, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 21.08.95 por cuenta y orden de la empresa CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. con categoría profesional de jefe de informática y salario mensual de 4.041,05 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 21.08.95, el actor suscribió contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2546/94, de 29 de diciembre, como analista programador y categoría profesional de responsable de informática, doc nº 1 p. demandada.

    En fecha 01.08.97, el contrato se convirtió en indefinido, doc nº 2 p. demandada.

  3. - Contratas y Obras, empresa constructora, S.A., Arcadi Pla, S.A., Construcciones, pinturas y mantenimiento, SAU, tienen el mismo objeto social y Servicontratas 1978, S.L.,presta servicios a empresas del grupo y su objeto social es distinto.

  4. - Dº Everardo es Cónsul Honorario de Grécia y máximo responsable del grupo de empresas.

  5. - Las empresas Crisisolfer, S.L. Y Crisisoly, S.L. son sociedades patrimoniales, pertenecientes al Sr. Everardo .

  6. - El actor alega mobbing por parte de la demandada, siendo la base de la reclamación de extinción la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ha sido citado el Ministerio Fiscal.

  7. - Desde el 08.04.10, el trabajador está en situación de IT.

  8. - Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha 30.8.2010, autos 451-2010, que desestima la demanda interpuesta por

  1. Anton contra CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., ARCADI PLA, S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA, C.P.M., CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., SERVICONTRATAS 1978, S.L., D. Everardo, CRISISOLFER, S.L., CRISISOLY, S.L. y FOGASA, en reclamación por extinción del contrato ex arts. 50.1.a y 50.1.c ET, interpone el actor recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., con base en un doble motivo.

    El primer motivo plantea revisión y/o adición fáctica, al cobijo de la letra b) del art. 191 LPL . En concreto, propone los siguientes cambios en el relato fáctico de instancia:

  2. Revisión del ordinal segundo (según cita por error el recurrente, aunque en realidad se refiera al hecho probado primero), con base en los folios núm. 99, 105, 114, 118, 119, 130, 304, 310, 354, 362, 365, 372, 376, 383 y 393, para que se añada el siguiente tenor: "El actor siempre había sido el máximo responsable y desarrollaba funciones de Director de Departamento de Tecnologías de la Información. En fecha 15.8.2008 pasó a dirigir el Departamento el Sr. Luis Alberto, con el cargo de Director de Organización y sistemas. Posteriormente, en fecha 15.7.2009, pasó a dirigir el Departamento el Sr. Bernardo, con el mismo cargo que su predecesor. Hasta el nombramiento en 15.9.2008 del Sr. Luis Alberto, el actor participaba en las reuniones del Comité de Dirección y a partir de ese momento dejó de hacerlo".

    Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

    1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

    3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de...

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