STSJ Andalucía 1279/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1279/2011
Fecha06 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1247/2004

SENTENCIA NÚM. 1279 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1247/2004 seguido a instancia de Ponce S.A., que comparece representada por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 52.883,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 18 de junio de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) ambas de fecha 25 de febrero de 2004 y dictadas en los expedientes números NUM000 y NUM001 y por las que desestimaba las reclamaciones económico administrativas promovidas, la primera contra la liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998 por importe de 32.841,49 euros, y la segunda contra la sanción que por el mismo concepto y año le impuso por importe de 20.042,14 euros( equivalente al 85 % de la cantidad dejada de ingresar de las que 50 por ciento es el importe mínimo, 20 por ciento por la utilización de medios fraudulentos y 15 por ciento de la cantidad indebidamente acreditada como a compensar con cuotas futuras) como autora responsable de una infracción tributaria grave del artículo 79 a) y d) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Los hechos origen del presente procedimiento se concretan en lo siguiente: la mercantil demandante a finales del año 1997 consignó en la casilla número 166 de su declaración como existencias finales la cantidad de 32.180.203 pesetas, en tanto que al final del año 1998 y en la declaración correspondiente, reseñó en la casilla 166 como importe de esas existencias 1.300.000 pesetas.

La parte demandante acota la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento en la distinta interpretación que dicha mercantil y el Inspector actuante han dado a una depreciación cierta de existencias, ya que si para ella tiene su origen en causas técnicas y económicas evidentes y ciertas, para la Inspección trata esa reducción del valor de las existencias como una venta no declarada y girando la liquidación por el presunto importe de esa transmisión, no en vano en su actuación hace constar que procede liquidar como mayores ventas las existencias consumidas en este ejercicio.

TERCERO

Sobre el particular que nos ocupa la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 10.3 dispone " En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En aras a la credibilidad de su pretensión aduce la parte actora que sus propios trabajadores arrendaron la explotación de la misma y compraron todas las existencias que se encontraban en el almacén en el ejercicio de 1998. Esa adquisición se llevó a cabo mediante la factura número 9004 de fecha 4 de enero de 1999; añadiendo que, aunque la valoración de todos los elementos que se encontraban en el almacén (bloques, bovedillas, viguetas, cemento) se hizo a precio de venta, lo cierto y verdad es que el estado de absoluto deterioro y los desperfectos que presentaban, determinaron la procedencia de rebajar su precio hasta el concertado con sus trabajadores.

La reseña de hechos, pone de manifiesto que en materia de valoraciones de las existencias, tanto el Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio en su artículo 38 apartado 1, letras b) c) y f) disponen que los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, salvo casos excepcionales que, según el artículo 38.2, deberán expresarse, motivarse suficientemente explicando su influencia sobre el patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa. Esas reglas se desarrollan en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad en la norma V.13 0.

En atención a lo anterior, es de aplicación lo establecido en el citado Plan General de Contabilidad, según el cual dichas provisiones "son la expresión contable de pérdidas...

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