SAP Soria 107/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha03 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00107/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: ORDINARIO 294/08

SENTENCIA CIVIL Nº 107/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a tres de Junio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 294/2008, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelantes y demandados: Sociedad de Restauración Convento de San Esteban S.L. y Gestión de Patrimonios y Servicios Financieros 1502 S.L., representados por el Procurador Sra. Mata Gallardo, y asistidos por el Letrado Sr. Sanz Fernández Lomana.

Y como apelados y demandantes: 1) Electricidad Otero Santodomingo S.L., y Nazario, representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri. Y 2) Tecprogesa S.A., representada por el Procurador Sra. Soria Palomar y asistida por el Letrado Sr. Hortelano López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de la sociedad mercantil TECPROGESA S.A. (declarada en concurso), debo condenar y condeno a la también mercantil SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 128.812,55 euros, y debo condenar y condeno a la sociedad GESTION DE PATRIMONIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 99.681,05 euros.

Sin expresa imposición de las costas derivadas de la reclamación anterior a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la mercantil ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO S.L., contra la también mercantil SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante, con cargo a la cantidad a su vez adeudada por ésta a TECPROGESA que se ha definido en el apartado anterior, la cantidad de 56.905,84 euros.

Sin expresa imposición de las costas derivadas de la reclamación anterior a ninguna de las partes concurrentes en la misma, debiendo abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Nazario contra la mercantil SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al demandante, con cargo a la cantidad a su vez adeudada por ésta a TECPROGESA que se ha definido en el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente resolución, la cantidad de 31.014,06 euros.

Sin expresa imposición de las costas derivadas de la reclamación anterior a ninguno de los litigantes concurrentes en la misma, debiendo abonar cada uno de ellos las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Finalmente, estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la mercantil ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO S.L. contra la también mercantil GESTION DE PATRIMONIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a su vez adeudada por ésta a TECPROGESA que se ha definido en el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente resolución, la cantidad de 50.323,10 euros.

Sin expresa imposición de las costas derivadas de la reclamación anterior a ninguna de las partes concurrentes en la misma, debiendo abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

La mercantil concursada TECPROGESA S.A., deberá recibir pues, de la SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., la cantidad final líquida de 40.892,65 euros. Del mismo modo, dicha concursada deberá recibir de la mercantil GESTION DE PATRIMONIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 S.L., la cantidad final líquida de 49.357,95 euros."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 68/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN, S.L., y de GESTIÓN DE PATRIMONIO Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502, S.L., contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, estimó parcialmente la demanda interpuesta de contrario por TECPROGESA, S.A., y estimó íntegramente las demandas de ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO, S.L., contra la Sociedad de Restauración Convento de San Esteban, S.L., y contra Gestión de Patrimonio y Servicios Financieros 1502, S.L., y finalmente, la demanda de D. Nazario, contra la Sociedad de Restauración Convento de San Esteban, S.L., debiendo ser en estos tres últimos casos, abonadas las respectivas cantidades objeto de condena con cargo a la cantidad que cada una de las demandadas adeuda a su vez a TECPROGESA, S.A. El recurso, por tanto se dirige contra la parcial estimación de la primera de las demandas citadas, ya que su éxito supondría también la desestimación del resto de las demandas planteadas, puesto que el fundamento de su petición está en el artículo 1.597 del C.C .

Al respecto, conviene recordar que la acción directa que concede el citado artículo 1.597 del Código Civil, al tercero frente al dueño de la obra, encuentra su razón ( STS de 11-10-94 ) en evitar el enriquecimiento injusto, y exige tal y como expone la sentencia apelada, la existencia de un contrato de obra por ajuste a precio alzado, según S.T.S. de 11-6-28, una concreta legitimación activa que alcanza al subcontratista ( SSTS 2-7-97 y 1-3-98 ) y la existencia de un crédito del contratista, con respecto al dueño de la obra, derecho de crédito, no sólo real, sino asimismo exigible, como expone la STS 10-3-97 . Cuestión esta, la de determinar si el dueño de la obra era o no deudor del contratista al tiempo de la reclamación, que corresponde, según STS de 30-6-20, al Tribunal sentenciador, y que se ha ido flexibilizando en lo tocante a la prueba incluso, hasta alcanzar en ocasiones a los principios genéricos del "onus probando" (art. 217 L.E.C .), produciendo una verdadera inversión de la carga probatoria ( STS 22-12-92 y 2-7-97 ).

Ya que esa cantidad que el dueño de la obra debe al contratista puede quedar, a causa de las relaciones entre ellas, en la oscuridad, oscuridad que es dable deshacer de acuerdo con principios de facilidad y flexibilidad probatorias ( STS 18-5-98, 15-7-98, 20-11-91 ), por la demandada y si no lo hace, sufrirá las consecuencias de su postura pasiva (artículo 217, de la L.E.C .).

Por otra parte, cuando el citado artículo 1.597 del C.C ., exige que la obra será ajustada alzadamente, se está refiriendo a la obra contratada entre el dueño o comitente y el contratista, en cuanto es dicho contrato -y no los restantes que posiblemente puedan llevarse a cabo con otros subcontratistas el que determina o exige tal requisito pues, como ya afirmó desde antiguo el T.S., tal limitación tiene su fundamento en la certeza y seguridad jurídica respecto del limite cuantitativo de la responsabilidad que dicho precepto establece, "fijando un punto de partida en las responsabilidades y derechos del contratista, susceptible de ser aprovechado por los proveedores (subcontratista) de este". Y es que conociendo todos los que en una obra ponen materiales o trabajo, dicho precio alzado, tienen una referencia explicita de cual es el limite teórico de la responsabilidad del comitente. Es el contrato principal, en cuanto engloba todos los restantes subcontratos, el que fija el límite máximo o genérico de la responsabilidad del citado, en directa relación con el segundo limite, este específico, representado por la cantidad que, al tiempo del requerimiento, adeuda el requerido.

Por ello se hace necesario comprobar si en el momento de las reclamaciones formuladas por ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO, S.L., y D. Nazario, existía crédito de la contratista TECPROGESA, S.A., frente a las mercantiles dueñas de la obras, como mantiene la sentencia apelada, o por el contrario, toda la deuda quedó abonada, como mantienen las apelantes, entrando así en el análisis de los distintos motivos del recurso.

SEGUNDO

Respecto de los antecedentes del caso, nos remitimos a los acertados Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de Instancia al respecto, para evitar reiteraciones innecesarias, lo que nos permite comenzar directamente por el primero de los motivos del recurso, cual es la naturaleza del documento resolutorio acordado entre el legal representante de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN, S.L., y GESTIÓN DE PATRIMONIO Y SERVICIOS...

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