SAP Sevilla 278/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha03 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala nº 2554-11

SENTENCIA Nº278/2011

Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, Ponente .

En Sevilla, a 3 de junio de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 171/10.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Resultando que valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada; se consideraron hechos probados, y así se declaran los siguientes: el día 29 de abril de 2010, cuando Apolonio

, fue a entregar a su hija menor a su ex pareja Ruth al domicilio de ésta, apareció Jose Pedro, actual pareja de la misma y tras discutir con Apolonio forcejeó con éste para quitarle a la niña, causándole lesiones de las que tardó en curar 10 días con impedimento".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la epna de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, y abono de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Apolonio en 500 euros por las lesiones. Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Jose Pedro .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos, QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia por demora inevitable en la transcripción mecanográfica y en la solicitud de la transcripción del acta y grabación del juicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, que condena a Jose Pedro, interpone recurso de apelación en el que solicita que, previa reproducción de la grabación de la vista, "se dicte sentencia en la que estimando el recurso sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la fata o revoque la apelada".

Con bastante falta de sistemática, incurriendo en no pocas reiteraciones y sin correspondencia entre las alegaciones que se formulan y lo que en definitiva se suplica, se alega en el recurso:

  1. Prescripción de la falta de lesiones.

  2. Sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales.

  3. Error en la valoración de la prueba.

  4. Infracción de normas constitucionales y legales.

SEGUNDO

Prescripción de la falta de lesiones.

Considera el apelante que fue en el acto del juicio celebrado el 29 de noviembre de 2010 cuando tuvo conocimiento, por vez primera, que la denuncia versaba sobre las lesiones por las que ha sido condenado y dado que los hechos se afirman acaecidos el 29-4-2010, la falta habría prescrito el 28-10-2010.

Sin embargo no ha quedado de manifiesto que desconociera la totalidad de los hechos imputados.

Así cabe recordar que en el recurso no se afirma taxativamente que no se le diera copia de la denuncia, tampoco que no tuviera conocimiento de la misma y lo cierto es que en ella el denunciante relataba que fue víctima tanto de ciertas expresiones amenazantes como de una agresión, consignando expresamente que "ha sido asistido en la Clínica Santa Isabel y del que aporta parte médico de las lesiones sufridas".

Es cierto que han sido señaladas varias vistas, suspendiéndose la primera de ellas por no estar acreditada la citación del denunciado, citación en la que se mencionaba que se adjuntaba copia de la denuncia o querella. En la segunda ocasión consta que el denunciado fue citado el 24-7-2010 para el juicio que había de celebrarse el 8-11-2010, y que fue suspendido al alegar, a través de letrado, que se encontraba enfermo, pudiendo ser celebrado el mismo finalmente el día 29 siguiente, sin que, se formulara la objección que ahora de manera sorpresiva se invoca, pese a estar asistido de letrado, ni que éste interrogara al denunciado respecto a este desconocimiento, cuando desde el inicio y durante toda la sesión la Juzgadora hubo de reiterar en diversas ocasiones cual era el objeto del debate, las presuntas amenazas y la agresión, centrándose el juicio especialmente en las lesiones sufridas por el denunciante. De esta forma el debate quedó así establecido, sin que la parte pueda ahora ir contra sus propios actos, cuando allí consintió.

La simple lectura de la denuncia permitía al imputado conocer los hechos considerados punibles de los que se les consideraba autor, con independencia de que en dos de las cédulas de citación se mencionase como objeto del proceso solamente "amenazas".

En el juicio de faltas es preciso que el imputado conozca previamente los hechos por los que se le denuncia, pero no la posible calificación legal de los mismos, ni otra cosa requiere el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tal calificación sólo se efectúa en este tipo procesal en el propio acto del juicio.

De modo complementario, hay que tener en cuenta que el recurrente muestra en su recurso un perfecto conocimiento del contenido de la imputación y de las pruebas que se practicaron, por lo que no hay motivos para pensar que no conocía la imputación de que era objeto en el juicio por el que se le había condenado. De hecho en tal acto el denunciado explicó, espontáneamente, su versión sobre el incidente haciendo mención expresa a las lesiones que sufrió el denunciante, resultando interrogado por el Ministerio Fiscal y aclarando las dudas que sobre el particular le trasladó la Magistrada, acogiéndose a su derecho a no declarar cuando de la asistencia letrada del denunciante se trataba, sin que la suya propia le formulara ninguna pregunta al respecto, ni pusiera objeción alguna a los términos en los que se fijó el debate.

Por si todo ello no fuese suficiente para llegar a la convición de que perfectamente conocía que había sido denunciado por agresión, cabría añadir que compareció a juicio aportando una testigo de descargo que declaró directamente sobre la agresión, negándola.

Aunque en el recurso se asegure que se desconoce el parte de lesiones o informe de sanidad, todo indica a concluir que no es así e incluso se asegura que "el parte de lesiones parece que alude a unas lesiones que pudieron ser producidas como cuenta el denunciante y como cuenta el denunciado", y nada permite albergar la tesis de que al recurrente se le negara el conocimiento de las actuaciones en cualquiera de las formas que permite nuestro ordenamiento.

A todo lo anteriormente expuesto cabe añadir que para poder plantear en la alzada un quebrantamiento de normas procesales, como el aducido por la defensa, el último inciso del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al juicio de faltas por remisión expresa del artículo 976.2 de la propia Ley

, exige que la parte que se considera agraviada acredite haber pedido, siendo posible, la subsanación de la falta o infracción en primera instancia. Y en el caso que nos ocupa la defensa del apelante no ha cumplido esta carga de diligencia procesal.

No debiera, por tanto, haber pretendido que esta alzada se pronuncie "per saltum", sobre una cuestión sobre la que ni las partes pudieron alegar, ni la primera instancia pronunciarse, olvidando, además, la indefensión que puede provocar la falta de un debate contradictorio y el ámbito del recurso de apelación, que ostenta un carácter revisor.

Es por todo lo expuesto que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Basa el recurrente su solicitud de anulación de la sentencia, en la circunstancia, cierta, de que no se le diera en juicio la última palabra al denunciado, alegando que en tal caso este hubiera podido alegar circunstancias tales como las relativas a la prescripción y desconocimiento del...

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