SAP Pontevedra 307/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha03 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00307/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 269/11

Asunto: OPOSICION CAMBIARIO 303/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.307

En Pontevedra a tres de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de oposición a cambiario 303/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 269/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Alberto representado por el procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA y asistido por el Letrado D. JAVIER PASCUAL GARROFANO, y como parte apelado-demandado: EDITUGAS CONSTRUCçOES SA, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr.

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 17 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO la oposición formulada por la Procuradora Dª María Crende Rivas, en nombre y representación de EDITUGAS CONSTRUCçOES, SA, contra la ejecución despachada a instancia de D. Luis Alberto que se deja sin efecto, alzándose las medidas cautelares adoptadas, y con imposición de las costas al demandante cambiario."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Alberto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración de la Sala en la alzada como consecuencia del recurso interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada, por el cauce del juicio cambiario, por D. Luis Alberto, en reclamación de la suma que figura en el efecto (pagaré) que se aporta con la demanda iniciadora del proceso, dirigiendo la pretensión contra el librador-firmante de los mismos, "Editugas Construcçoes, S.A.".

Esta última, personándose debidamente en la instancia tras ser requerida de pago, formuló oposición en forma de demanda, en los términos prevenidos en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiendo entre otros motivos, en lo que aquí interesa, "falta de formalidades del pagaré conforme a lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del Cheque", por cuanto "el título presentado de adverso, no puede ser considerado pagaré, pues el documento que se aporta como documento nº 2 debe ser tenido como inexistente al haberse presentado al cobro como "ao portador", por lo que el pagaré como tal no llegó a desplegar sus efectos" .

La sentencia de instancia, acogiendo la razón anteriormente reseñada, estimó la oposición "formulada por la Procuradora Dª. María Crende Rivas, en nombre y representación de Editugas Construcçoes, S.A., contra la ejecución despachada a instancia de D. Luis Alberto que se deja sin efecto, alzándose las medidas cautelares adoptadas, y con imposición de las costas al demandante cambiario" .

La meritada decisión judicial es recurrida en apelación por el demandante principal, Sr. Luis Alberto, debiendo ser desestimada íntegramente su impugnación.

SEGUNDO

Como primer motivo se solicita la declaración de nulidad de actuaciones por "comportamiento del Juzgado que consideramos inapropiado" y que el actor desarrolla a lo largo del ordinal primero del escrito de recurso, el cual, a su juicio, le habría impedido la alegación y explicación de jurisprudencia.

Es sabido que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 238 y siguientes) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo.225 y siguientes), según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" y 4º) cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas).

En relación con el derecho constitucional de defensa y asistencia letrada ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de julio de 2002 que "es jurisprudencia de este Tribunal -como hemos recordado recientemente en la Sentencia 101/2002, de 6 de mayo - que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SS.T.C 47/1987, de 22 de abril, 245/1988, de 19 de diciembre, 105/1996, de 11 de junio, 92/1996, de 27 de mayo ). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ( SS.T.C 71/1999, de 26 de abril, y 217/2000, de 18 de septiembre )". No concurre motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones en el presente caso. Y ello porque el examen del soporte videográfico del juicio revela cómo en el curso del mismo tuvo lugar una serie de disensiones entre la Juez de instancia y el Sr. Letrado del ahora apelante, eso sí, pero en términos tales que, analizando las circunstancias concurrentes, puede afirmarse que en modo alguno impidió a dicho profesional el ejercicio del legítimo derecho de defensa que, por virtud del artículo 24 de la Constitución, asiste a su cliente. Téngase en cuenta que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio ), lo que de ninguna manera ha acontecido en el supuesto sometido a...

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