SAP Madrid 301/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2011
Fecha03 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00301/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009890 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 612 /2010 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 359 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: VIAJES KUONI, S.A.

Procurador: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Contra: María Rosario, Luis Miguel POLITOURS, S.A.

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO, ISABEL JULIA CORUJO, CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a tres de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal,

ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantesapelados DOÑA María Rosario Y D. Luis Miguel, representados por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistidos del Letrado D. Carlos Mateos Ciria, de otra, como demandado-apelante VIAJES KUONI S.A., representado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistido de la Letrada Dª Carlota Infante Crespo, y de otra, como demandado-apelado POLITOURS, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y asistido del Letrado D. Arturo González Quinzá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de los de Madrid, en fecha veintinueve de

octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de Dª María Rosario y D. Luis Miguel contra VIAJES KUONI, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y POLITOURS, S.A., representada por el Procurador Sr. Delabat Fernández, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a dichas demandadas a abonar a los actores la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS (1600 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día uno de junio de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Viajes Kuoni S.A., codemandada en primera instancia

junto con Politours S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 57 de Madrid con fecha 29 de octubre de 2.009, estimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 1.600 euros interpuesta por los actores Dª. María Rosario y D. Luis Miguel, en concepto de devolución de dicha cantidad entregada como anticipo de un viaje concertado por los referidos actores con las referidas demandadas, denunciando como motivos de apelación: en primer término, aplicación indebida de los arts. 26 y 27 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; en segundo lugar inaplicación del art. 162.1 del Real Decreto Legislativo 1/07 por el que se aprobó el T.R. de la L.G.D.C.U.; en tercer lugar, infracción del art. 1.137 del C.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuarto lugar infracción por inaplicación del art. 247 del C.Co .; y finalmente interpretación errónea de las sentencias que la contraparte cita.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia aplicación indebida de los arts. 26 y 27 de la L.D .C.U. que la sentencia invoca para desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta, sin tener en cuenta que dichos preceptos ya habían sido derogados por la Disposición Final segunda del T.R. de la L.G.C.U . cuando se firmó el contrato, y sin tner en cuenta que el derogado art. 27 de la citada Ley predicaba la solidaridad respecto de las empresas que facilitaran o suministraran servicios no respecto de las agencias de viajes en concreto.

El motivo debe ser rechazado. Es cierto que los arts. 26 y 27 de la primitiva L.D.C.U. de 19 de julio de 1.984 fueron derogados por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la cual, en su numero 5 expresamente dispuso "Se derogan las siguientes disposiciones: 5. Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados", pero la vigente regulación de los viajes combinados contenida mantiene la solidaridad de los organizadores con las agencias de viajes por cuanto en el art. 151.2 expresamente dispone que " A los efectos de lo previsto en este Libro, el organizador y el detallista deberán tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa" y en el art.162.1 inciso segundo dice que " La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado. El T.S. en Sentencia de 20 de enero de 2.010, aunque referida a un supuesto en el que era de aplicación la entonces vigente Ley de Viajes Combinados dijo con argumentos perfectamente aplicables al actual supuesto que "La jurisprudencia de esta Sala ha optado por la regla de la solidaridad, aunque las sentencias donde se aplica han sido pronunciadas sobre hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 21/1995. Así ocurre en las sentencias de 23 julio 2001, 11 octubre 2005, 2 febrero 2006 ; la sentencia de 21 marzo 2006 dice que de las normas que cita,"(...) resulte de todo punto inadmisible presentar la relación hotelero-mayorista (organizador) -minorista (detallista)- cliente (usuario final) como totalmente compartimentada o estanca, pues ante una situación de emergencia como la provocada por la quiebra de la mayorista la atención a los usuarios finales en destino o con reservas confirmadas hacía necesaria la relación entre minoristas y empresas hoteleras, como por demás resulta hoy claramente de la responsabilidad solidaria frente al consumidor que establece el artículo 11.1 de la citada Ley 21/95, dictada precisamente para...

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