SAP Madrid 281/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2011
Fecha03 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00281/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001518 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA

De: Jesús Manuel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Leocadia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción de división de cosa común.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a tres de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 33/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Jesús Manuel, asistido por Letrado, y de otra como demandante- apelada Dª Leocadia, asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz, en nombre y representación de la parte demandante, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.-Se AMITE LA ACTIO COMUNI DIVIDENDO, Y SE ACUERDA LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, con admisión de licitadores extraños de la vivienda situada en Coslada (Madrid) PLAZA000, nº NUM000, piso NUM001, que tiene vinculado la plaza de aparcamiento nº NUM002 (situada en la planta NUM003 NUM004 ) y NUM005 trastero número NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Coslada, al Tomo NUM007, folio NUM008, finca nº NUM009, inscripción primera. 2º.-Cada parte obtendrá del precio final la parte proporcional según la participación en la propiedad de las fincas. 3º.- Se reconoce un derecho de crédito de l actora frente al demandado por la cantidad de 34.459,36 que deberá ser satisfecho por la parte demandada, una vez determinada la cantidad que corresponde a cada coparticipe tras la adjudicación de la vivienda subastada, de tal manera que se abonará de la siguiente manera. A.-Si fuera adjudicatario un extraño, se detraerá de la parte que corresponda al demandado la cantidad señalada, que será entregada a la parte actora. B Si fuera adjudicataria la actora, se detraerá de la parte que corresponda al demandado la cuantía de 34.459,36 euros. C.-Si la adjudicación corresponde al demandadazo se incrementará la cantidad a entregar a la actora en la cantidad de 34.459,36 euros. 4º.-Se condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 14 de mayo de 2009 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0033/2008 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Leocadia frente a don Jesús Manuel y, en su virtud, «... 1°.- Se AMITE [ sic ] LA ACTIO COMUNI DIVIDENDO, Y SE ACUERDA LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, con admisión de licitadores extraños de la vivienda situada en Coslada (Madrid) PLAZA000, n° NUM000, piso NUM001, que tiene vinculado la plaza de aparcamiento n° NUM002 (situada en la planta NUM003 NUM004 ) y NUM005 trastero número NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Coslada, al Tomo NUM007, folio NUM008, finca n° NUM009, inscripción primera.

  1. - Cada parte obtendrá del precio final la parte proporcional según la participación en la propiedad de las fincas.

  2. - Se reconoce un derecho de crédito de la actora frente al demandado por la cantidad de 34.459, 36 que deberá ser satisfecho por la parte demandada, una vez determinada la cantidad que corresponde a cada coparticipe tras la adjudicación de la vivienda subastada, de tal manera que se abonará de la siguiente manera

    A.- Si fuera adjudicatario un extraño, se detraerá de la parte que corresponda al demandado la cantidad señalada, que será entregada a la parte actora

    B Si fuera adjudicataria la actora, se detraerá de la parte que corresponda al demandado la cuantía de 34.459, 36 euros. C.- Si la adjudicación corresponde al demandadazo [ sic ] se incrementará la cantidad a entregar a la actora en la cantidad de 34.459, 36 euros

  3. - Se condena en costas a la parte demandada».

    (2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de junio de 2009 la representación procesal de don Jesús Manuel interpuso frente a la expresada resolución recurso de apelación con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Esta parte, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución .

El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sostiene vulnerado, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. (...). De este articulo se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, exista la máxima. concordancia y correlación, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida. por los Principios Generales de Derecho "Sentencia debet esse conformis libello" y podrían quedar los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello comporta.

En este sentido, en nuestro escrito de contestación interesábamos que se desestimara la pretensión de la actora, ya que constaba expresamente las limitaciones que se deriven del régimen de vivienda protegida y la prohibición de transmitir intervivos o ceder el uso por ningún título del referido inmueble, para cuya adquisición se había obtenido un préstamo cualificado, durante el plazo de cinco años, desde la formalización de dicho préstamo. En la sentencia referida no se hace mención alguna a esta cuestión, ni tan siquiera para razonar la no aplicación de esta prohibición al inmueble litigioso. De esta forma, se incurre en incongruencia omisiva, pues no se da una debida respuesta a nuestras alegaciones.

En la contestación a la demanda, se acompaña como documento n.° 2, certificación de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad de Coslada. Que de la citada certificación se desprende que el citado inmueble está gravado con una PROHIBICIÓN DE DISPONER: según la inscripción Y de esta finca, y dado el carácter de vivienda de Protección Pública de la misma, está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Régimen de Viviendas de Protección Pública, y en especial, por haber obtenido el préstamo hipotecario que grava esta finca el carácter de préstamo cualificado, el adjudicatario NO PODRÁ TRANSMITIR INTERVIVOS la vivienda para la que hubiera obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de CINCO AÑOS, desde la formalización de dicho préstamo. Asimismo, al inmueble objeto de la demanda le es de aplicación igualmente la legislación en materia de Viviendas de Protección Pública y por lo tanto, también se prevé la obligación exigida a los sucesivos adquirentes de no ceder la vivienda sino con el estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa de VPP, en especial en lo relativo al precio y a las condiciones subjetivas del adquirente.

En la escritura pública se hace constar expresamente las limitaciones que se derivan del régimen de vivienda protegida y cabalmente la prohibición de transmitir intervivos o ceder el uso por ningún título del referido inmueble, para cuya adquisición se ha obtenido un préstamo cualificado, durante el plazo de cinco anos desde la formalización del referido préstamo y partiendo de la existencia del referido préstamo hipotecario concedido, nos encontramos ante un acceso diferido de la propiedad que no llega a materializarse hasta que el beneficiario de las importantes ventajas fiscales y de financiación no amortice las cantidades prestadas.

Sobre este aspecto que fue debidamente introducido en el procedimiento, mediante la contestación a la demanda, la sentencia recurrida no dice absolutamente nada.

SEGUNDA

El fondo jurídico...

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