SAP Madrid 279/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2011
Fecha03 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00279/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001745 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1138 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Contra: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Remedios

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JOSÉ MANUEL DÍAS PÉREZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a tres de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1138/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS., representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por Letrado, así como Dª. Remedios, representada por D. José Manuel Díaz Pérez, y asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dª. Remedios y Línea Directa Aseguradora a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora la cantidad de 7.128,74 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución

recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 21 de octubre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid dictó sentencia en el proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1138/2006, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» frente a doña Remedios y a la entidad aseguradora «Linea Directa Aseguradora» y, en su virtud, condenar a las expresadas demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 7.128,74 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2011 la representación procesal de «Línea Directa Aseguradora» interpuso frente a la resolución recaída recurso de apelación fundado en los siguientes «... MOTIVOS

Unico.- Unico motivo de recurso: Por error en la apreciación de la prueba practicada en cuanto a la existencia de una responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil, e inaplicación del supuesto concurrente de caso fortuito del artículo 1.150 del Código Civil, que determina la falta de legitimación pasiva de mi mandante.

Para la interposición del presente recurso, interesa, en primer lugar, poner de manifiesto una serie de afirmaciones que se contienen en la Sentencia que se recurre, y que son la base del presente recurso y así

l°.- En el Fundamento de Derecho Primero, se afirma pro el Juzgador, que se desconoce la causa que

motivó el incendio, según reza el citado Fundamento en su párrafo segundo.

  1. - En el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo, se vuelve a incidir en que se produce la ignición por causa desconocida .

Es decir, siendo el origen del incendio en el turismo asegurado por mi mandante, de origen desconocido, es evidente que, respecto del artículo 1.902 del Código Civil, no resulta posible llevar a cabo una imputación de responsabilidad, que pueda permitir el establecimiento de un nexo causal entre esa conducta/omisión ( que el propio Juzgador considera de origen desconocido) y el daño que se pide.

Lo dicho no es gratuito, en la medida que la acción ejercitada se ampara en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en los que la propia parte demandante afirma que existe una obligación de reparar el daño causado por acción u omisión del sujeto.

Y así, la Audiencia Provincial de Badajoz ( Sección 3) ) en Sentencia de fecha 30 de Septiembre del

2.002, afirma

TERCERO. Sostener, como hace la sentencia (al estimar la demanda), que si el fuego se produjo y partió del vehículo del demandado, es este el que debe pechar con las consecuencias, constituye una afirmación que no tiene apoyo probatorio alguno. Ya decimos que no es descartable que un tercero provocara el incendio. Pero es que, aunque desecháramos esa posibilidad, el incendio bien pudo iniciarse por una causa absolutamente desvinculada del deber de cuidado y mantenimiento del vehículo que incumbía a la demandada, como sería un defecto de fabricación que hubiera hecho su aparición en aquel momento.

Y si era oculto, y no se reveló hasta ese instante (lo que tampoco es descartable), resultaría injsto exigir responsabilidad extracontractual a quien nada podía hacer por evitar el incendio, pues no era previsible. Por eso, desde la perspectiva de la conducta del demandado, que es la única que ahora enjuiciamos, debe reputarse caso fortuito el evento dañoso (art. 1105 CC ), va que no olvidemos que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 1.902 del Código Civil .

En este sentido, parece evidente, la imposibilidad de imputar tal responsabilidad, al Propietario de un vehículo y, por ende a su Aseguradora, porque no resulta posible establecer cuál es la culpa o negligencia que se pretende imputar a quién, como millones de personas, deja su turismo estacionado en la Calle, y el mismo sale ardiendo, sin que su conducta tenga nada que ver en ello, ni el sea imputable la causa u origen.

Por eso, la propia Audiencia Provincial de Badajoz, en la Sentencia citada, y con referencia expresa al Tribunal Supremo, en concreto a la Sentencia de 8 de Octubre de 1.996, afirma que

CUARTO. La cuestión de la aplicación de la teoría del riesgo a aquellos supuestos de daños producidos por un incendio cuya causa de producción se desconoce, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. De entre ellas, citamos la de 8 Oct. 1996 . Dice ese Tribunal que la responsabilidad extracontractual, atendida la definición del propio artículo 1.902, requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de obietivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SS de 29 Mar . y 25 Abr. 1983, 9 Mar. 1984, 21 Jun . y 1 Oct. 1985, 24 y_ 31 Ene. v 2 Abr. 1986, 19 Feb. 1987 y 19 Jul. 1993 ) En definitiva, la doctrina de la Sala Primera ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi...

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