SAP Madrid 506/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00506/2011

Apelación RP 928/10

Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 150/10

SENTENCIA Nº. 506/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 2 de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 150/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Soledad y como apelado Agustín y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 01/09/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado la comisión por el acusado, de los hechos declarados probados tanto por el Ministerio Público, como por la Acusación Particular.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " ABSUELO a Agustín del delito de COACCIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por el que había sido acusado. Declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Soledad que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/05/11.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Soledad se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Agustín de los delitos de coacciones y quebrantamiento de medida cautelar, objeto de acusación, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que se ha practicado una prueba de cargo en el acto del juicio oral que enervando la presunción de inocencia del acusado ha acreditado que fue él mismo el que perpetró los hechos que se le atribuyen y que conforman los tipos penales por los que se le absuelve. Incidiendo en la falta de credibilidad de los testigos propuestos por la defensa.

Señala el recurrente en relación al delito de coacciones que el acusado incurrió en contradicciones, reflejando las explicaciones que efectúa que pudo ser él quien instaló el buzón como medida de coacción sobre su representada con la intención de recuperar la posesión de la vivienda propiedad del mismo, atribuida a su representada. Apunta además que el acusado reconoció no pagar la línea ADSL del domicilio en el que vive su patrocinada, lo que entiende supone una coacción al pretender con dicho impago restringir la libertad de aquella para, limitando sus servicios, conseguir que ésta abandone definitivamente la vivienda para así instalarse él.

Finalmente señala que las fotografías apartadas incorporadas a la denuncia como documentos 9 al 14, reflejan que los vehículos propiedad del hermano y ahijado del acusado ocupan la salida del garaje, impidiendo a su defendida sacar el vehículo. Acción que entiende efectuarían aquellos por orden del acusado, limitándose con ello la libertad de su defendida. Apunta a la supuesta falsedad de la documentación presentada por la defensa respecto a la baja de la licencia de vado sobre el domicilio de la calle NUM001 de Aljavir, que habita la denunciante.

Asimismo, en relación al delito de quebrantamiento de condena del que también se absuelve al acusado, señala que ha quedado acreditado que el acusado, vigente la orden de alejamiento que le prohibía acercarse a su patrocinada, el día 15 de julio de 2010, se acercó a ella conduciendo su vehículo SL500 matrícula .... YNC a gran velocidad. Hecho éste reconocido también por la denunciante y por su hermana. Incide en que la declaración del testigo de la defensa que se identificó como el mecánico del taller en el que se ubicó el vehículo referido en dicha fecha, es una testifical de parte.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 ...

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